Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, arrendamiento de inmuebles, exención operac... · DGT V0750-07
Consulta vinculante · V0750-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de un inmueble confiere la condición de empresario al arrendador y está sujeto al IVA conforme al artículo 4.1 LIVA. No obstante, el artículo 20.1.23º LIVA exime los arrendamientos de terrenos y construcciones inmobiliarias rústicas, con excepciones específicas para estacionamiento, almacenaje o depósito de bienes, y exposiciones o publicidad. La sujeción o exención dependerá de la naturaleza del bien arrendado (urbano vs. rústico) y, en su caso, del uso específico del terreno.

Sujeción IVA arrendamiento de inmuebles exención operaciones inmobiliarias terrenos agrarios almacenaje y depósito condición de empresario

Hechos

El consultante es propietario de una parcela de terreno rústico que arrienda al Gobierno autonómico para la instalación de una torre que distribuye las emisiones de radio y televisión por la isla en que se encuentra.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del mencionado arrendamiento.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5,uno,c) de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes.

Y el apartado dos del mismo artículo considera actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, el arrendamiento de un bien inmueble determina la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendador, estando sujeto el referido arrendamiento a dicho Impuesto.

No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones siguientes:

“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

(…)

La exención no comprenderá:

a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial

c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

(…).”

2.- El artículo 13 de la Directiva 2006/112//CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ( DO L 347 de 11.12.2006), establece lo siguiente:

“1. Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el Anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.”

La lista de las actividades a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 2006/112, antes trascrito, reseñada en el Anexo I de dicha Directiva, está encabezada en su número 1 por los servicios de telecomunicaciones.

La incorporación del artículo 13 de la mencionada Directiva comunitaria al Derecho nacional se ha realizado a través del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este último establece la no sujeción de las siguientes operaciones:

“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

(…).”

3.- En consecuencia, este Centro Directivo le comunica que el arrendamiento de terreno rústico propiedad del consultante con el fin de instalar, por parte del Gobierno autonómico, una torre remisora de las emisiones de radio y televisión, constituye, en principio, a la vista de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.8º de la Ley del Impuesto, un arrendamiento de terreno rústico para instalar en él elementos de una actividad empresarial.

Por tanto, a tenor de lo señalado en el artículo 20.uno.23º de la Ley del Impuesto, anteriormente reseñado, el citado arrendamiento debe considerarse una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-23º, 7-8º


Discusión
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