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Consulta vinculante · V0750-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños derivada de acuerdo transaccional constituye gasto fiscalmente deducible conforme al artículo 14 del TRLIS, al no revestir carácter de multa o sanción. Su imputación temporal se rige por el principio de devengo (artículo 19.1 del TRLIS), integrándose en la base imponible del período impositivo en que el acuerdo transaccional sea firme, con independencia del momento del pago efectivo.

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Hechos

El objeto social de la entidad consultante es la realización de instalaciones eléctricas. En una de las obras de canalización subterránea, un transeúnte ha sufrido daños físicos como consecuencia de un accidente. La sociedad y el accidentado han llegado a un acuerdo transaccional indemnizatorio por los daños sufridos. El importe de la indemnización se abonará en este año y en el próximo.

Cuestión planteada

Si la indemnización es gasto fiscalmente deducible y a qué periodo se imputaría.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

El artículo 35.2 del Código de Comercio establece que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean”.

El Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (Boletín Oficial de Estado de 20 de noviembre), define los gastos excepcionales en la cuenta 678 como “pérdidas y gastos de carácter excepcional y cuantía significativa que atendiendo a su naturaleza no deban contabilizarse en otras cuentas del grupo 6 o del grupo 8”.

La sociedad y la persona accidentada han llegado a un acuerdo del que se deriva la obligación por parte de la sociedad de satisfacer una indemnización por un importe determinado. El reconocimiento y aceptación del pago de dicha obligación tendrá la consideración de gasto contable y fiscal, en la medida en que no se trata de una multa o sanción penal o administrativa y, por tanto, no figura en la relación de gastos no deducibles del artículo 14 del TRLIS.

La imputación temporal del gasto se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del TRLIS, según el cual, “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”, es decir, se sigue el principio contable de devengo y, con independencia de la fecha en que se produzca el pago efectivo de la indemnización, el gasto se debe integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que se devengue. En el caso planteado este hecho se produce en el periodo impositivo en que sea firme el acuerdo transaccional indemnizatorio por los daños sufridos.

Todo ello sin perjuicio de lo que la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece en el apartado 3 del artículo 19 de su texto refundido:

“3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 19-1, 19-3


Discusión
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