El canje de valores no comporta incumplimiento del artículo 20.6 LISD cuando se mantiene el valor de adquisición de la participación transmitida. La operación no constituye acto de disposición ni operación societaria susceptible de minoración sustancial del valor si el donatario conserva participaciones de igual o superior valoración, aunque cambien de composición. El requisito de mantenimiento de lo adquirido se satisface por equivalencia patrimonial, no por conservación física de los títulos originales.
Hechos
Aportación a S.Limitada de participaciones en otras mercantiles, adquiridas en su día mediante donación con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si el canje de valores podría conllevar el incumplimiento de los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Tal y como refleja el escrito de consulta, tanto la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, como reiterada doctrina de esta Dirección General –como la que expresamente se recoge en el fundamento Quinto del escrito de consulta- mantienen el criterio favorable a entender que no se pierde el derecho a la reducción practicada siempre que, al menos, se mantenga el valor de adquisición respecto del cual se aplicó en su momento aquella y siempre que, como es obvio, se cumpla el requisito referido a la exención en el impuesto patrimonial por parte de los donatarios.
En consecuencia, subsistirá el derecho a las reducciones practicadas con fundamento en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 en tanto se cumplan tales circunstancias y con independencia de que la titularidad por parte de los donatarios se refiera a las participaciones resultantes del canje de valores proyectado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6