La utilización de gasóleo bonificado en un camión está prohibida conforme al apartado 2.a) de la Ley 38/1992: los motores de vehículos autorizados o susceptibles de autorización para circular por vías y terrenos públicos quedan excluidos del régimen de bonificación. La baja en Tráfico no modifica esta calificación jurídica, pues la prohibición atiende a las características y configuración objetiva del vehículo, no a su estado administrativo. No existen mecanismos legales para habilitar el consumo de gasóleo bonificado en camiones destinados al transporte por carreteras públicas; la excepción sectorial se limita a tractores y maquinaria agrícola.
Hechos
Una empresa, un aserradero de madera, tiene un camión con grúa dedicado al transporte de troncos dentro del recinto del aserradero. Hace algunos años transportaba los troncos desde el monte a la fábrica.
Cuestión planteada
Posibilidad de que el citado camión pueda consumir gasóleo bonificado. En caso negativo, posibilidad de usarlo si se da de baja en Tráfico. Mecanismos legales para que el camión pueda consumir gasóleo bonificado.
Contestación
El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así la posibilidad de utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 4 de la tarifa 1ª del impuesto (en adelante gasóleo bonificado) como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
En el caso planteado, esta Dirección General entiende lo siguiente:
El camión con grúa es vehículo ordinario (vehículo distinto de los vehículos especiales). Los vehículos ordinarios no pueden utilizar gasóleo bonificado, aunque no circularan en ningún momento por vías o terrenos públicos ni dispusieran de autorización para circular por las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2