Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión inversa, régimen especial operaciones estructurale... · DGT V0752-12
Consulta vinculante · V0752-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La fusión inversa proyectada puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que: (i) se ejecute conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales; (ii) cumpla la definición de fusión del artículo 83.1.a) TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores y compensación en dinero ≤10%); y (iii) no tenga como propósito principal el fraude o evasión fiscal (artículo 96.2 TRLIS), debiendo constar motivos económicos válidos de reestructuración o racionalización.

Fusión inversa régimen especial operaciones estructurales transmisión en bloque patrimonio compensación en dinero fraude fiscal motivos económicos válidos

Hechos

La sociedad consultante A participa en un 55,54% en otra sociedad B, participando, a su vez, esta última en el 6,10% de A.

El principal activo de A es la participación en B. B es una sociedad operativa dedicada a la fabricación y venta de productos dietéticos y alimenticios.

Se está planteando llevar a cabo una operación de fusión mediante la cual B absorberá a la sociedad A.

La operación planteada se llevaría a cabo con la finalidad de ahorrar costes de gestión, simplificar la adopción de acuerdos y facilitar la distribución de dividendos a los socios. Dado que la sociedad B es la propietaria de diversos inmuebles y marcas y tiene suscritos contratos a medio y largo plazo con terceros, la realización de una operación de en la que la sociedad consultante fuese la absorbente determinaría la renegociación de los mencionados contratos, con el consiguiente coste.

Cuestión planteada

Se plantea si la operación de fusión inversa proyectada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

Por otra parte, el artículo 89.4 del TRLIS establece:

“4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta ley.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión, así como el artículo 52 de dicho texto legal, para las denominadas comúnmente como fusiones inversas.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, el artículo 96.2 del TRLIS dispone que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que la operación planteada se llevaría a cabo con finalidad de ahorrar costes de gestión, simplificar la adopción de acuerdos y facilitar la distribución de dividendos a los socios. En definitiva, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-1, 89-4 y 96-2-


Discusión
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