En reducción de capital con devolución de aportaciones, el reembolso minora el valor de adquisición de las participaciones (FIFO) hasta su anulación; el exceso tributará como rendimiento del capital mobiliario, salvo proceda de beneficios no distribuidos (entonces tributará como dividendo). En compra de participaciones por la sociedad para amortización, aplica el régimen de transmisión patrimonial del artículo 33.3.a) LIRPF con pérdida o ganancia según el valor de transmisión versus valor de adquisición. La distribución de prima de asunción tributará como rendimiento del capital mobiliario, o como dividendo si tiene origen en beneficios acumulados. En ambos casos, el socio debe justificar el valor de adquisición de sus participaciones para determinar la base imponible.
Hechos
Una sociedad S, constituida en 1998, ejerce como actividad principal la comercialización de productos termoplásticos químicos y petroquímicos.
Actualmente se encuentra íntegramente participada por dos personas físicas, PF1 con un 99,995% del capital social y PF2 con un 0,005% del capital social.
A 31 de diciembre de 2012 la composición de sus fondos propios es la siguiente: capital social; prima de asunción; reservas legales y estatutarias; reservas voluntarias; y resultado positivo del ejercicio.
Las operaciones realizadas por los actuales socios de la sociedad hasta alcanzar la cifra y porcentajes de participación sobre el capital social actual de la sociedad, desde la constitución de ésta en 1998 hasta 2006, han incluido compraventas, ampliación de capital, ampliaciones de capital por compensación de créditos, y fusión por absorción de otra sociedad.
Por otra parte, a la fecha de formulación de la presente consulta, la sociedad S tiene concedido un préstamo a la persona física PF1, por un importe que es superior al total de capital social que tiene asumido dicha persona física.
En este contexto, los socios de la sociedad S están valorando llevar a cabo una devolución de parte del valor de las aportaciones realizadas en la sociedad y compensar así parte de la deuda que ostenta la persona física PF1.
En virtud de esta operación se devolverían aportaciones dinerarias a los socios por un determinado importe, la mayor parte procedente del capital social y otra parte mediante devolución de parte de la prima de asunción. Tras su ejecución ambos socios mantendrían el mismo porcentaje de participación en la sociedad.
En relación con el importe de las aportaciones que, como consecuencia de la operación, correspondiese devolver por la sociedad S al socio mayoritario, la persona física PF1, este importe se abonaría mediante su compensación con parte de la deuda que éste ostenta frente a la sociedad, minorando el crédito pendiente de devolver a la sociedad en la misma cifra de las aportaciones que le correspondería al socio.
En relación con la operación en virtud de la cual se llevaría a cabo la citada devolución de aportaciones a los socios, las posibles alternativas que se están valorando para su ejecución son las siguientes:
A) Reducción de capital mediante amortización de participaciones sociales.
B) Reducción de capital mediante disminución del valor nominal de las participaciones sociales.
C) Adquisición por la sociedad S de participaciones propias para su posterior amortización.
El coste de adquisición para cada uno de los socios de las participaciones amortizadas (alternativa A), o cuyo valor nominal se reduciría (alternativa B), o que se les adquirirían (alternativa C), coincidiría con el valor de las aportaciones realizadas a la sociedad.
Como se ha indicado, con independencia de la alternativa que finalmente se elija, está previsto que tras la ejecución de la operación, los socios personas físicas mantengan el mismo porcentaje de participación en la sociedad S que actualmente ostentan.
En relación con la distribución de parte de la prima de asunción aportada por los socios, está previsto que se acuerde la devolución de un importe en proporción a la participación ostentada por cada uno de ellos en el capital social. No obstante, aún no se ha decidido si la distribución se acordará de forma simultánea, previa o posterior a la operación de reducción de capital, si bien, en todo caso, el acuerdo de distribución de la prima de asunción se adoptará con carácter independiente al de reducción de capital y sin que dicho acuerdo sea elevado a público ante Notario.
Cuestión planteada
1. Implicaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas de los socios personas físicas de la sociedad en cada una de las alternativas para la devolución de parte de las aportaciones realizadas, y de la distribución de la prima de asunción aportada.
2. Implicaciones a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad S.
3. Implicaciones a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La sociedad S se plantea realizar una reducción de capital con devolución de aportaciones mediante entrega de dinero a los socios, bien mediante amortización de parte de las participaciones sociales o bien mediante reducción de su valor nominal.
Alternativamente se plantea la compra a los socios de las participaciones sociales para su amortización.
De forma independiente al acuerdo correspondiente a las operaciones anteriores, la sociedad acordará la distribución de la prima de asunción.
Se consulta por la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los socios personas físicas de dichas operaciones. Distinguiendo cada una de ellas, se manifiesta:
1.º) Reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.
La tributación en el socio de la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, tanto en el caso de que ésta se instrumente mediante la amortización de las participaciones como en el supuesto de que se reduzca su valor nominal, se regula en el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dispone que:
"Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…)
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación."
Por su parte, el artículo 75.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto".
A su vez, el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
De acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse:
- El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, y sin derecho a la exención del artículo 7.y) de la Ley del Impuesto (que, como se ha referido, declara exentos, con las excepciones previstas en dicho artículo, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales).
- El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta. Al mismo tiempo, a esta cantidad se le da derecho a la exención del artículo 7.y) de la Ley del Impuesto.
2º) Compra por la sociedad a los socios de sus propias participaciones sociales para su amortización.
En términos generales, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones supondrá para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley 35/2006).
Sentada la regla general, debe señalarse no obstante que el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 16 de mayo de 2011 o 23 de junio de 2011, considera que, en los supuestos de hecho reflejados en las referidas sentencias en los que de las condiciones en que se desarrollaban las operaciones podía inferirse que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como ganancia o pérdida patrimonial, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto.
En el presente caso, el consultante manifiesta que se producirían en la operación consultada las circunstancias referidas en las citadas Sentencias.
En consecuencia, le resultarían de aplicación a la venta de participaciones a la sociedad consultante las reglas establecidas para la reducción de capital con devolución de aportaciones del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto.
3º) En lo que respecta a la distribución de la prima de asunción, el artículo 25.1.e) de la Ley del Impuesto, considera rendimientos del capital mobiliario “la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario”.
Como se ha referido, el citado artículo 75.3.h) del Reglamento del Impuesto establece la no existencia de obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
Por tanto, el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las participaciones, tributando el exceso (diferencia entre el importe obtenido y el precio de adquisición de las acciones), como rendimiento del capital mobiliario, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, y sin derecho a la exención del referido artículo 7.y) de la Ley del Impuesto.
Impuesto sobre Sociedades.
Según se manifiesta en el escrito de consulta, tras la ejecución de las operaciones descritas, con independencia de la alternativa que finalmente se elija, los socios personas físicas mantendrán el mismo porcentaje de participación en la sociedad S que actualmente ostentan.
El artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“(…)
2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…)
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. (…)
(…)”
En consecuencia, la sociedad S deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos a los socios y su valor contable.
En el supuesto de que el elemento patrimonial transmitido al socio fuese dinerario, no se generaría renta alguna que deba integrarse en la base imponible de la sociedad S en el período impositivo en que se lleve a cabo la reducción de capital con devolución de aportaciones.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, en el que en relación con el importe de las aportaciones que correspondiese devolver por la sociedad S a la persona física PF1, se abonaría mediante su compensación con parte de la deuda que éste ostenta frente a la sociedad, minorando el crédito pendiente de devolver a la sociedad en la misma cifra de las aportaciones que le correspondería al socio, la sociedad S deberá integrar en su base imponible, en su caso, la diferencia entre el valor de la parte de la deuda correspondiente, y su valor contable.
En lo que se refiere a la distribución de parte de la prima de asunción, que en el escrito de consulta se señala como “aportada por los socios”, a efectos de la presente contestación se presumirá que dicha prima de asunción no procede de ningún tipo de reservas generadas o beneficios no distribuidos por la sociedad S o por la sociedad que, según se indica en el escrito de consulta, fue absorbida por ella. En tal caso, el reparto de la prima de asunción, que se entiende será dinerario, no generará renta alguna que deba integrarse en la base imponible de la sociedad S.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En relación a los hechos planteados debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1 y 25.4 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 19:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
(…)”
Artículo 25:
“4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.”
Conforme a los preceptos transcritos las operaciones planteadas tributarán en la siguiente forma:
1. Reducción de capital, ya sea mediante amortización de participaciones o disminución del valor nominal de las mismas.
Constituye una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, conforme al artículo 19.1 del Texto refundido. La base imponible coincide, en ambos casos, con el importe dinerario del capital reducido que corresponde a los socios titulares de dichas participaciones, con independencia de que, en cuanto al socio deudor, el importe a devolver se compense con parte de la deuda debida a la sociedad.
2. Adquisición por la sociedad de sus propias participaciones para su posterior amortización.
Cuando tenga lugar dicha amortización se producirá igualmente una operación societaria sujeta, conforme al citado artículo 19.21, pero, de conformidad con el artículo 25.4, dicha operación carecería de base imponible al no producirse ninguna entrega de bienes o derechos a los socios, que, además, tras la adquisición por la sociedad de las participaciones sociales, ya no son titulares de las mismas.
Así resulta del artículo 75.4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo:
“4. La [escritura] de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de «operaciones societarias», tampoco tributará por la modalidad gradual de «actos jurídicos documentados».”
3. Devolución a los socios de la prima de asunción aportada. Este supuesto no constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias, al no estar contemplado en el artículo 19.1 del Texto refundido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 7, 25 y 33
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 19 y 25