El arrendamiento de un local comercial genera la condición de empresario/profesional conforme al art. 5.c) LIVA (explotación de bien corporal con fin de obtener ingresos continuados), determinando sujeción obligatoria al IVA como sujeto pasivo. Esta condición es independiente de otras circunstancias y genera obligaciones de declaración de inicio de actividad, sin perjuicio de posibles regímenes especiales o exenciones aplicables en la operación concreta.
Hechos
El consultante tiene intención de arrendar un local de su propiedad, no disponiendo para el desarrollo de dicha actividad de un local exclusivo para ello ni tampoco de personal contratado a dichos efectos.
Cuestión planteada
Consideración de empresario o profesional e efectos del IVA.
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1º.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo cinco de la Ley 37/1992, que regula el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su apartado uno, letra b), lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(…)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”
2.- El artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes de dicho precepto que no afectan al supuesto de consulta.
De acuerdo con lo expuesto, el consultante, que va ejercer la actividad de arrendamiento de un local comercial, tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, como tal, de sujeto pasivo de dicho Impuesto.
3.- El artículo 164 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las obligaciones de los sujetos pasivos de dicho Impuesto, dispone en su apartado uno, número 1º. Lo siguiente:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.”
Por otra parte, la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre), dispone, en su apartado 1, lo siguiente:
“1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”
El artículo 1, apartados 1 y 2, letra a) del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (Boletín Oficial del Estado del 5 de septiembre), establece lo siguiente:
“1. El Censo de contribuyentes estará formado por la totalidad de personas o entidades que han de tener un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y forma de utilización del Número de Identificación Fiscal.
2. El Censo de obligados tributarios estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español cualesquiera de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:
Actividades empresariales o profesionales, entendiéndose por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este Impuesto.
No se incluirán en el Censo de obligados tributarios quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del mencionado Impuesto en virtud de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo 25 de dicha Ley, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 26 de la misma Ley.”
Por su parte, el artículo 7, apartados 1 y 2 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, dispone que:
“1. Quienes hayan de formar parte del Censo de obligados tributarios deberán presentar una declaración de alta en el mismo.
2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 2 a 6 de este Reglamento.”
La Orden HAC/2567/2003, de 10 de septiembre, ha aprobado el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios, estableciendo, además, el ámbito y las condiciones generales para su presentación (Boletín Oficial del Estado del 17).
De acuerdo con lo expuesto, el consultante, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad de arrendamiento del local comercial, está obligado al cumplimiento de las correspondientes obligaciones censales y, en particular a cumplimentar el modelo 036, para lo cual podrá acudir a cualquier Delegación o Administración de Hacienda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde le informarán, con el debido detalle, de la forma de rellenar el mencionado impreso.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno-letra c)