Los productos clasificados en códigos NC 1507-1518 se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos exclusivamente cuando se destinen a uso como combustible o carburante. La determinación de este destino se realiza conforme al artículo 108 bis.1 del Reglamento de Impuestos Especiales: introducción en fábrica o depósito fiscal, registro como operador (importaciones intracomunitarias) o solicitud de aplicación del tipo en aduana (importaciones extracomunitarias). El cumplimiento de estas condiciones objetivas determina la sujeción al impuesto, independientemente de la intención comercial posterior del operador.
Hechos
La titular de una "fabrica de biocarburante consistente en biodiesel" tiene intención de importar aceites vegetales que se clasifican en el código NC 1511. Una parte del volumen de aceite importado se utilizaría para fabricar biocarburante y otra parte se destinaría a su reventa para usos industriales.
Cuestión planteada
Régimen fiscal de las operaciones descritas en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Contestación
El artículo 46.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la redacción dada por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE de 19 de noviembre), establece:
“1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:
… …
g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquellos.”
De lo dispuesto en el apartado transcrito se desprende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos si van a destinarse a un uso como combustible o como carburante.
En consecuencia, para incluir en el ámbito objetivo un producto clasificado en el código NC 1511, resulta fundamental determinar en qué momento va a destinarse a un uso como combustible o como carburante. A este fin, el artículo 108 bis.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), determina que “La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la Aduana de importación”.
Dado que el artículo 108.bis.1 del Reglamento establece unas condiciones objetivas para determinar cuando los aceites se destinan a un uso como carburante o combustible, esta Dirección General entiende que los productos clasificados en el código NC 1511 se considerarán, en el momento de su importación, destinados a un uso como carburante o combustible bien cuando se importen en régimen suspensivo, por recibirse directamente desde la aduana de importación en una fábrica o depósito fiscal, supuestos entre los que figuraría recibir directamente en la fábrica de biocarburante de la que es titular la consultante, bien cuando se haya solicitado de la aduana de importación la aplicación de los tipos impositivos correspondientes a estos biocarburantes, en el caso de importaciones fuera de régimen suspensivo.
La importación de aceites vegetales clasificados en el código NC 1511 que, por no destinarse a la fabricación de biocarburantes, no vayan a ser introducidos en una fábrica o depósito fiscal o por los que no se solicite a la aduana de importación la aplicación de los tipos correspondientes a los biocarburantes, no estará sometida a la normativa reguladora de los impuestos especiales.
Los aceites recibidos en régimen suspensivo desde la aduana de importación directamente en la fábrica de biocarburantes de la consultante se consideraran, desde el momento de su importación, objetivamente destinados a ser utilizados como carburante o combustible y estarán, por tanto, sometidos a la normativa reguladora de los impuestos especiales. Si desde la fábrica se pretende posteriormente enviar alguna partida de aceite a un destinatario que no sea depositario autorizado y que no vaya a utilizarlo como carburante o combustible, ello implica que tal partida carezca de la condición que determina que el aceite sea un producto objeto del impuesto; ahora bien, el momento en que los productos pierden esta condición ha de fijarse objetivamente y este momento no puede ser otro que el de la ultimación del régimen suspensivo, bien a la salida de la fábrica con un destino diferente del de su uso como combustible o carburante, bien cuando se produzca el supuesto de no sujeción establecido en el apartado 1a) del artículo 47 de la Ley 38/1992.
Puesto que los productos enviados con un destino diferente de su uso como carburante o combustible pierden, a la salida de fábrica, su condición de productos objeto del impuesto, dichas partidas circularán sin necesidad de cumplir obligaciones formales derivadas de lo dispuesto en la normativa de los impuestos especiales. Naturalmente, ello se entiende sin perjuicio de que la contabilidad de existencias a que se refiere el apartado 3.b) del artículo 108.bis del Reglamento refleje el movimiento de estos biocarburantes que pierden su condición de productos objeto del impuesto y de que el interventor del establecimiento disponga de la información necesaria para verificar la ultimación del régimen suspensivo respecto de los mismos, en orden al control de la actividad establecido en el artículo 46 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 46-1