La intermediación de servicios financieros (gestión de fondos e instrumentos financieros) prestados por entidad no establecida en la UE es sujeta y localizada en territorio español cuando el cliente final está aquí establecido, aplicándose el artículo 70.1.5º.B.g) LIVA (servicios financieros localizados donde radique la sede del destinatario empresario). La mediación de la consultante se sujeta conforme a 70.1.6º LIVA (mediación localizada donde se perfeccione la operación mediada), sin perjuicio de las exenciones que resulten aplicables a la gestión de valores conforme a artículo 20.1.18º LIVA, que no afectan a la localización del hecho imponible sino solo a su gravamen.
Hechos
La consultante tiene por actividad la búsqueda de clientes potenciales que estén interesados en que una sociedad no establecida en la Unión Europea gestione sus fondos de inversión u otros productos financieros. Su misión consiste en poner en contacto a ambas partes, sin intervenir en la negociación.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el valor Añadido y, en su caso, exención de los servicios prestados por la entidad consultante a la no establecida.
Contestación
I.- Para determinar la tributación que corresponde a la operación objeto de consulta ésta ha de desdoblarse en las dos prestaciones de servicios que se encuentran involucradas en la misma.
Por un lado, la entidad no establecida en la Unión Europea pretende llevar a cabo la gestión de los fondos de inversión y de los productos financieros de entidades financieras establecidas, o no, en el territorio de aplicación del impuesto.
Por otro lado, la entidad consultante intermedia en esta operación poniendo en contacto a las partes para que perfeccionen el contrato.
La situación varía dependiendo de si el cliente captado por la consultante que contrata con la entidad gestora está establecido o no en el territorio de aplicación del impuesto.
II.- Tributación en el supuesto de que el cliente captado esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
“A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…)
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
(…)”.
En este sentido hay que mencionar que en el artículo 20.Uno.18º se menciona la gestión de valores y otros productos financieros, considerándose exenta en ciertos casos. La exención o no de la gestión no afecta a la localización del hecho imponible relacionado con ella, tal y como se describe en la letra g) del artículo 70.Uno.5º.B).
En lo que se refiere a la mediación propiamente dicha, el mismo artículo 70.Uno establece en su apartado 6º que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios siguientes:
“Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
(…)
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
(…)”.
En consecuencia, puesto que el servicio de mediación objeto de consulta se refiere a una operación que, conforme lo dispuesto en el artículo 70.Uno.5º.B).g), se entiende realizada en el territorio de aplicación del impuesto, dicho servicio de mediación se encuentra sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En lo que se refiere a la exención del citado servicio de mediación, el artículo 20.Uno.18º. m) dispone que estará exenta “la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales”.
Por tanto, si la gestión de productos financieros que ofrece la entidad no establecida tiene la consideración de operación exenta, la mediación en dicha operación también lo estará. Si, por el contrario, la gestión no está exenta, la mediación llevada a cabo por la entidad consultante tampoco se considerará exenta y será necesario repercutir el impuesto.
En la consulta no se ofrece información alguna sobre el tipo de gestión que se pretende desarrollar, por lo que la contestación no puede ser más ajustada. A título informativo y de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, manifestada, entre otras, en las contestaciones a consultas vinculantes de 10 de mayo de 2005, número V0794-05 y de 22 de abril de 2005, número V0670-05, se le informa que los servicios de gestión discrecional de carteras de inversión están exentos. No así los de gestión asesorada.
III.- Tributación en el supuesto de que el cliente captado no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
1.- El artículo 70.Uno, número 6º de la Ley 37/1992 dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios siguientes:
“Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
(…)
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del Impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
(…)”.
2.- En el caso planteado en la consulta los servicios respecto de los que se produce la mediación (gestión de productos financieros) tienen por destinatario a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Sin embargo, el destinatario del servicio de mediación no dispone en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente ni aun el lugar de su domicilio.
Por tanto, hay que concluir que los servicios de mediación prestados por la entidad consultante a otra entidad no establecida en la Unión Europea para la gestión por ésta de los productos financieros y fondos de inversión de entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto son operaciones que no se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
IV.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º y 6º-