Los ingresos procedentes de la venta de mercaderías, maquinaria y fondo de comercio pueden acogerse a la reducción de la RIC (Ley 19/1994) siempre que cumplan los requisitos del art. 27.2: constituyan beneficios no distribuidos, procedan de establecimientos en Canarias, no superen el 90% del beneficio del período y no generen base imponible negativa. La imputación proporcional del resultado de fondo de comercio a los años de vigencia del contrato de arrendamiento es admisible como criterio de periodificación, condicionada a que se destine a la RIC en el ejercicio correspondiente y se respete el límite del 90%.
Hechos
La consultante, como consecuencia de la venta de mercaderías y de estanterías y pequeñas máquinas de un supermercado, conjuntamente con el alquiler del resto del local e instalaciones, ha percibido dos importes diferenciados en metálico:
a) Un importe por la venta
b) Otro importe que en el contrato de arrendamiento se denomina Fondo de Comercio, correspondiente a la empresa en funcionamiento y a la clientela.
Cuestión planteada
1.-¿Se pueden acoger a la RIC tanto los ingresos por venta de mercaderías y estanterías y demás maquinaria como los percibidos por el denominado fondo de comercio?
2.-¿Puede imputarse el resultado obtenido en concepto de fondo de comercio a efectos de la determinación de la base imponible, proporcionalmente a los años de vigencia del contrato de arrendamiento?.
Contestación
1. El artículo 27.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción vigente con anterioridad a 1 de enero de 2007 establece:
«1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, excepto las entidades cuyo objeto principal sea la prestación de servicios financieros y aquellas que tengan por objeto social principal la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de acuerdo con las directrices comunitarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.»
El apartado 2. del precepto, en la redacción dada por la Ley 53/2002 , de 30 de diciembre, establece:” La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones. “
El apartado 7 del artículo 27, en la redacción dada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dispone: “La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con la deducción por inversiones y con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.”
En consecuencia, en el supuesto planteado pueden acogerse a la RIC, los beneficios procedentes, tanto de la venta de mercaderías y estanterías y demás maquinaria, como del denominado fondo de comercio, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994.
2. El apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/0224, de 5 junio, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, TRLIS en lo sucesivo, establece: “3. En el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 19.1 del TRLIS dispone: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”
En el supuesto planteado en la consulta, se produce la transmisión del fondo de comercio, integrado por el valor de la empresa en funcionamiento y por el valor de la clientela, según se expresa en el contrato, a cambio de la cual se recibe un importe en metálico diferenciado.
El importe recibido por el fondo de comercio se ha de imputar fiscalmente como ingreso en el momento de su devengo, es decir, cuando se transmite, circunstancia que, según se señala en la consulta, se produce cuando se alquila el local y el resto de instalaciones.
No es posible, en consecuencia imputar el resultado obtenido en concepto de fondo de comercio a efectos de la determinación de la base imponible, proporcionalmente a los años de vigencia del contrato de arrendamiento, porque la renta que va a percibir periódicamente el arrendador, según se deduce de lo descrito por la consultante, es la contraprestación exclusiva por el arrendamiento del local y las instalaciones, que no incluye contraprestación alguna por la transmisión del fondo de comercio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, Artí 27.
TRLIS RD Leg. 3/2004. Artículo 19.