La inmatriculación de fincas sin inscripción previa constituye transmisión patrimonial sujeta a ITP conforme al art. 7.2.C) de la Ley 1/1993, siendo aplicable el tipo de gravamen establecido por la Comunidad Autónoma. La tributación se devenga en la fecha del expediente de dominio o acta de notoriedad que documente la adquisición, salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto por la transmisión originaria cuyo título se supla o que concurra una exención o no sujeción en ésta. El mecanismo de expediente/acta complementa el acreditamiento del dominio pero no exime de tributación si falta acreditación previa del pago de la transmisión subyacente.
Hechos
Los padres del consultante adquirieron en el año 1.967 una vivienda mediante contrato privado de compraventa, sin poder inscribirla al haberse roto el tracto sucesivo. En el año 2.003 fallece el padre del consultante dejando como herederos de la vivienda a los hijos y el usufructo vitalicio a la viuda. Los hijos quieren poner en orden el tema de la vivienda e inscribirla y para ello van a solicitar un expediente de dominio.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El procedimiento de inmatriculación de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad y de reanudación del tracto sucesivo interrumpido viene regulado en los artículos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, que determinan lo siguiente:
“Artículo 199.
La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:
a) Mediante expediente de dominio.
b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.
c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.”
“Artículo 200.
La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de dominio.
Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.”
Por otra parte, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 2.C) lo siguiente:
“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
…/…
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”.
El apartado 1 del artículo 11 del mismo texto legal establece, respecto a la cuota tributaria, lo siguiente:
“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.”.
Conforme a los preceptos transcritos, la operación que pretende realizar el consultante–reanudación del tracto sucesivo interrumpido- requiere la tramitación de un expediente de dominio o un acta de notoriedad (artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
En cualquier caso, tanto las actas de notoriedad como los expedientes de dominio tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la consideración de transmisión patrimonial onerosa (a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras), hecho imponible cuyo devengo se produce por la formalización del expediente de dominio o del acta de notoriedad, según corresponda.
Es decir, solamente en el caso que los padres del consultante no hubieran tributado por la adquisición de la vivienda sobre la que se va a realizar el expediente de dominio, los hijos tendrá que tributar por el expediente de dominio como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles, ya que el título que suple el expediente de dominio es la adquisición que realizaron los padres.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C) y 11