La renta derivada de la transmisión de derechos de propiedad intelectual (mapas) a entidad residente en Colombia se somete al régimen del art. 7 CDI España-Colombia (beneficios empresariales), no al de regalías (art. 12). La potestad tributaria en origen colombiana existe solo si concurre establecimiento permanente en Colombia conforme art. 5 CDI; en caso contrario, la imposición corresponde exclusivamente a España. El impuesto colombiano soportado es deducible en España como crédito fiscal si se ha generado renta gravada españolamente, conforme a la normativa de eliminación de doble imposición.
Hechos
La entidad consultante, residente en España, está dedicada a la realización de cartografía aérea por sistema láser.
Parte del personal de la empresa se ha trasladado a Colombia, junto con los equipos de fabricación propia, con el fin de realizar un trabajo encargado por un cliente residente en territorio colombiano. Para la realización del mencionado trabajo, la consultante arrendó un helicóptero con el fin de captar imágenes que, posteriormente, fueron tratadas en la India. Una vez finalizado el producto, la consultante va a facturar el trabajo realizado al cliente colombiano.
Cuestión planteada
Se plantea si la renta obtenida en Colombia está sometida o no a retención en fuente y, en su caso, si el impuesto soportado en Colombia puede ser deducido en España.
Contestación
En la actualidad, se encuentra en vigor el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE de 28 de octubre de 2008).
De los hechos manifestados en el escrito de consulta parece deducirse que se trata de una transmisión plena de derechos y no de una cesión de uso, es decir, se transmite la propiedad sobre los mapas elaborados, en cuyo caso estaremos ante un pago por el ejercicio de una actividad económica la cual, si se presta a través de entidades con personalidad jurídica propia, tendrá cabida en el artículo 7 del mencionado Convenio hispano-colombiano.
De acuerdo con el artículo 7.1 del mencionado Convenio:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”
Por otro lado, el artículo 5 del Convenio determina cuando se entiende que hay un establecimiento permanente:
“1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
(…)”.
En el supuesto planteado, parece que no se dan las condiciones del artículo 5 del Convenio hispano-colombiano para entender que el consultante tiene un establecimiento permanente en Colombia. No obstante, dicha conclusión debería analizarse a la vista de las circunstancias específicas del caso concreto dado que, en el escrito de consulta, no se aportan datos suficientes para concluir de una manera determinante acerca de la posible existencia de un establecimiento permanente en Colombia.
Por tanto, considerando que la consultante no dispone de un establecimiento permanente en Colombia, tal como parece deducirse del escrito de consulta, los beneficios obtenidos en Colombia no estarán sujetos a imposición en dicho territorio y, por lo tanto, no será preciso que la empresa realice una retención en la factura.
No obstante, cabe considerar que, en el supuesto de que la operación realizada consistiese en una cesión de uso y no en la transmisión de la plena propiedad o de los derechos sobre los mapas elaborados, podría tratarse de un rendimiento a calificar como canon, en cuyo caso estaría sometido a imposición en Colombia, de acuerdo con la legislación colombiana, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto pagado por dicho canon, tal como prevé el artículo 12 del Convenio hispano-colombiano.
Finalmente cabe señalar que, en el supuesto de que la sociedad consultante, residente en España, hubiese sido sometida a tributación en Colombia, podría aplicar la deducción para evitar la doble imposición internacional regulada en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con arreglo al cual:
“1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
a. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
b. El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.
3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.
4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 31