Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial de fusiones, mayoría d... · DGT V0756-18
Consulta vinculante · V0756-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) aplica exclusivamente a operaciones que cumplan dos condiciones concurrentes: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o terceros países (siempre que los valores recibidos sean de entidad residente en España), y (ii) que la entidad adquirente cumpla los requisitos del art. 80.1.b (que la consulta no especifica completo). La operación descrita solo accede al régimen si satisface ambas condiciones; su aplicabilidad depende de verificar la residencia de los socios y los requisitos de la entidad adquirente no reproducidos en la consulta.

Canje de valores régimen especial de fusiones mayoría de derechos de voto socios residentes compensación en dinero rentas diferidas

Hechos

La persona física consultante es titular de las siguientes participaciones en las sociedades que a continuación se mencionan:

-Es titular de una participación del 55% en la entidad X. El resto de las participaciones están en manos de las hermanas y sobrinas de la persona física consultante. Esta entidad se dedica a la industria textil, en concreto a la confección de prendas de vestir de punto.

-Es titular del 55% de la entidad X1. Esta sociedad se dedica a la compra, venta, arrendamiento, construcción y promoción de toda clase de inmuebles.

-Es titular de una participación del 55% en la entidad X2. Esta entidad se dedica al comercio al por menor de textiles en establecimientos especializados.

Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la aportación a una entidad Holding de nueva creación, NEWCO la totalidad de sus participaciones en las entidades X, X1 y X2. La entidad de nueva creación incluirá en su objeto social la realización de las siguientes actividades:

-La adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad.

-La financiación de las empresas participadas.

-La prestación de servicios de apoyo a la gestión que las sociedades participadas requieran para la adecuada dirección y administración de su propio negocio.

-La prestación de servicios técnicos y de asesoramiento contables, de asesoramiento fiscal y jurídico, de consultoría informática, de asesoramiento comercial, de marketing y servicio postventa al cliente, de elaboración de informes entre otros.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

-Lograr una interrelación entre las sociedades del grupo mucho menos compleja que la actual, optimizando, así la estructura organizativa.

-Unificar en una sociedad la dirección de las sociedades participadas, simplificando y agilizando la toma de decisiones empresariales, así como facilitar la financiación.

-Incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales.

-Obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan crearse en el futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria, financiera y estructuralmente.

-Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.

-Centralizar los recursos para financiar la actividad de la sociedad participada y nuevos proyectos empresariales.

-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.

-Poder optar, en su caso, a la aplicación del régimen especial de grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Convertir a la sociedad Holding en un único centro de decisión estable que realzará la imagen de un grupo sólido potenciando su solvencia frente a terceros, convirtiéndose en la sociedad desde la que los socios acometerán las futuras nuevas inversiones.

Cuestión planteada

Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras entidades (las entidades X, X1 y X2) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 55% en cada una de ellas), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

-Lograr una interrelación entre las sociedades del grupo mucho menos compleja que la actual, optimizando así la estructura organizativa.

-Unificar en una sociedad la dirección de las sociedades participadas, simplificando y agilizando la toma de decisiones empresariales, así como facilitar la financiación.

-Incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales.

-Obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan crearse en el futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria, financiera y estructuralmente.

-Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.

-Centralizar los recursos para financiar la actividad de la sociedad participada y nuevos proyectos empresariales.

-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.

-Poder optar, en su caso, a la aplicación del régimen especial de grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Convertir a la sociedad Holding en un único centro de decisión estable y que, realzará la imagen de un grupo sólido potenciando su solvencia frente a terceros, convirtiéndose en la sociedad desde la que los socios acometerán las futuras nuevas inversiones.

Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2


Discusión
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