El IVPEE es competencia de la Administración estatal en el territorio común, pero en Navarra corresponde a la Comunidad Foral, que debe aplicar las mismas normas sustantivas y formales estatales aunque pueda aprobar sus propios modelos de autoliquidación e ingresos. En el País Vasco, la presentación se rige por su régimen tributario foral de concierto. La Administración competente se determina por la ubicación territorial de la instalación productora de energía eléctrica.
Hechos
La consultante, con domicilio social en Guadalajara, es propietaria de una instalación para la producción de energía eléctrica situada en Villafranca (Navarra).
Cuestión planteada
Ante qué Administración, foral o estatal, debe presentar el modelo correspondiente a la autoliquidación del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
Contestación
La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) creó en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.
Así, el citado artículo 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, regula el hecho imponible de la siguiente forma:
“1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.
En relación con el ámbito objetivo del impuesto, el artículo 2 de la citada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, dispone:
“1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.”.
Por otra parte, la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (BOE de 27 de diciembre), en su artículo 31 bis, establece que:
“1. En la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
2. La exacción de este impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la instalación productora de energía eléctrica esté situada en su territorio. Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.
3. Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán, por una u otra Administración, según los criterios contenidos en el apartado 2.
4. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.”.
Asimismo, la Ley 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el impuesto sobre el valor de la producción energética eléctrica, el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (BOE 16 de abril), en el apartado tres de su artículo primero, dispone que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis del Convenio Económico, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando las instalaciones de producción energía eléctrica radiquen en Navarra.
Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común, la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.
Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán por una u otra Administración, según los criterios contenidos en los párrafos anteriores.”.
De acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra ya que la instalación productora de energía eléctrica está situada en su territorio.
Como consecuencia de lo anterior, la consultante deberá realizar el ingreso correspondiente a la autoliquidación y pagos fraccionados del IVPEE conforme con las normas y modelos que haya establecido la Administración foral.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, artículos 2 y 4
Ley 28/1990, de 26 de diciembre, artículo 31 bis
Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, apartado tres del artículo primero.