Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención ITP/AJD, entidades sin fines lucrativos, régimen... · DGT V0757-10
Consulta vinculante · V0757-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del art. 45.I.A) b) ITP/AJD aplicable a entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 resulta de aplicación al acto jurídico documentado (escritura de segregación de fincas), siempre que la entidad cumpla los requisitos de inscripción en el registro de entidades de régimen fiscal especial y mantenga su condición de sujeto pasivo exento conforme a lo previsto en el art. 14 de la citada Ley. La base imponible en caso de no exención sería la del art. 70.3 del Reglamento, pero la exención opera sobre el gravamen íntegro del acto.

Exención ITP/AJD entidades sin fines lucrativos régimen fiscal especial acto documentado segregación de fincas base imponible

Hechos

La entidad consultante es una entidad de las comprendidas en el artículo IV de los Acuerdos sobre Asuntos Económicos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede, inscrita en el registro de Entidades Religiosas. Entre sus fines se encuentra la actividad docente para la que cuenta con centros docentes, en los que en su mayor parte se imparte enseñanza gratuita en régimen de concierto con la comunidad Autónoma correspondiente, entre cuyo centro es encuentra el colegio sobre el que se consulta.

Las dependencias dicho colegio fueron construidas sobre un conjunto de siete solares. Es intención de la Institución proceder a la agrupación de dichas fincas en una sola, pasando a constituir una nueva finca con un solo solar.

Cuestión planteada

Si le resulta de aplicación la exención del artículo 45.I.A.

Contestación

El artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. “

La escritura que pretende realizar reúne todos los requisitos que establece dicho artículo:

- Tratarse de la primera copia de una escritura notarial.

- Ser inscribible en el Registro de la Propiedad.

- Tener contenido valuable.

- No estar sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Respecto a la base imponible, el artículo 70.3 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Legislativo 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), establece:

“3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.”

Por otra parte, el artículo 45.I.A) b) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que estarán exentas del Impuesto las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley y que, según el apartado d) del 45.I.A, dicha exención es así mismo aplicable a las entidades religiosas comprendidas en el artículo IV y V del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede.

Que como entidad religiosa le son de aplicación los beneficios concedidos a la Iglesia Católica en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979. El artículo IV del Acuerdo sobre asuntos económicos dispone: "La Santa Sede, La Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:...C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad".

Estableciendo el artículo V de dicho Acuerdo que “1. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas en el artículo IV del Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.”

De igual forma, el número primero de la Orden de 29 de julio de 1983 del Ministerio de Economía y Hacienda establece que las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, disfrutarán, en todo caso, de los mismos beneficios fiscales que las entidades a que se refiere el artículo V del Acuerdo.

Por otra parte, el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Enseñanza en General, (LODE) señala que "Los Centros Concertados se consideran asimilados a las fundaciones benéfico- docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas Entidades.”

Que dado que la LODE no dota a los Centros Concertados de personalidad jurídica propia, distinta de la de su titular, la aplicación de los beneficios que la misma otorga a los Centros exige que estos deban reconocerse a favor de sus titulares (pudiendo estos ser personas físicas o jurídicas, tal y como establece el artículo 10 de la LODE), si bien dado que estos pueden realizar otras actividades distintas no protegidas o incluso ser titulares de otros Centros no Concertados, debe en este caso limitarse excepcionalmente la universalidad propia de las exenciones subjetivas, con lo que el alcance de la exención se entenderá circunscrito a las operaciones sujetas al Impuesto que realice con relación a los Centros Concertados.

En tanto la operación realizada no sea destinada a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad (como es el caso planteado, que se va a destinar a actividad docente), no podrá aplicarse la exención por ser Iglesia Católica si no se acoge a la Ley 49/2002. Por lo tanto si la entidad está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones dedicadas a la actividad de la enseñanza, como es la operación de agrupación de las fincas donde está situado el colegio, tanto si el colegio ésta o no está en régimen de concierto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-A-b)


Discusión
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