El sujeto pasivo del Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua es el propietario de la finca beneficiado por las obras hidráulicas, con independencia de que exista un contrato de arrendamiento. Los pactos privados entre propietario y arrendatario carecen de eficacia frente a la Administración tributaria, por lo que las liquidaciones deben dirigirse al propietario titular de la explotación, sin que el arrendamiento altere la cualidad de beneficiario que fundamenta la obligación tributaria.
Hechos
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Cuestión planteada
Determinar, en caso de arrendamiento de la finca, quién es el sujeto pasivo obligado al pago del Canon de regulación y Tarifas de utilización del agua a que se refiere el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Los dos primeros apartados del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecen que la obligación de satisfacer el Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua para compensar los costes de inversión soportados por la Administración estatal recae, respectivamente, sobre “los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado” y sobre “los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización…”
Como puede advertirse y de forma consecuente con la naturaleza de tasa, tanto del Canon como de la Tarifa, son sujetos pasivos de ambos tributos quienes resulten beneficiados por las obras que se detallan.
Por su parte, el artículo 299 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, señala que la obligación de pago del Canon recae sobre las personas naturales o jurídicas beneficiadas por la regulación de manera directa (porque tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente) o indirecta (concesionarios de aguas públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua se fundamenten en una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos). Por su parte, el artículo 306 del mismo Reglamento, refiriéndose a la Tarifa, establece esa obligación para las personas naturales o jurídicas que “utilicen” las obras hidráulicas.
La existencia de un contrato de arrendamiento de la finca que se beneficie del uso del agua no altera, como es obvio, la titularidad de la misma, por lo que el propietario seguirá siendo en última instancia beneficiario de las obras de regulación e hidráulicas que justifican el establecimiento y exigencia tanto del Canon como de la Tarifa. Los eventuales pactos entre propietario y arrendatario por los que este pueda asumir gastos derivados del arrendamiento y, entre ellos, el pago de ambos tributos, tendrán efectos exclusivamente jurídico-privados pero no frente a la Administración, tal y como señala el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que cabe concluir que las oportunas liquidaciones habrán de girarse al propietario de la finca y titular de la explotación, circunstancias que constarán ya en el Registro a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2001 ya en otros de carácter público.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDL 1/2001. Art. 114.1