La operación de fusión será susceptible de acogida al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que: (i) cumpla los requisitos de fusión conforme a la legislación mercantil (arts. 235 y 250 TRLSA para SA; art. 94 LSRL para SL), esto es, transmisión del patrimonio en bloque por disolución sin liquidación de la absorbida íntegramente participada; (ii) no tenga como principal objetivo el fraude o evasión fiscal, requiriéndose motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y descartándose operaciones cuya única finalidad sea la obtención de ventaja tributaria. La conclusión descarta el régimen si falta calificación mercantil → abre la aplicabilidad condicionada al cumplimiento conjunto de requisitos formales y a la prueba de propósito económico legítimo conforme al artículo 96.2 TRLIS.
Hechos
Las consultantes son dos sociedades limitadas, participada una de ellas totalmente por la otra, cuyas actividades económicas coinciden en gran parte. Pretenden fusionarse mediante la absorción de la participada por su dominante, transmitiéndole en bloque su patrimonio, con el fin de reestructurar o racionalizar las actividades económicas de las dos entidades. Mediante la fusión se adaptarán las dimensiones, capacidad producida y de gestión con la finalidad de racionalizar las mismas, unificando la administración, con la consiguiente reducción de costes. Se dotará a la absorbente de una gestión más eficaz y menos gravosa y de una mayor rentabilidad al simplificar la estructura de gestión de las actividades.
Cuestión planteada
Si la operación de fusión descrita sería susceptible de ser acogida al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada de forma directa.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, dispone que las fusiones de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables.
Por tanto, en la medida en que la operación de fusión planteada cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 235 y 250 del TRLSA), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de determinadas entidades de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de reestructurar o racionalizar las actividades económicas de las dos entidades. Mediante la adaptación de las dimensiones, capacidad producida y de gestión, se pretende lograr una reducción de costes y dotar a la absorbente de una gestión más eficaz y menos gravosa. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1-c) y 96