La operación descrita no reúne los requisitos para acogerse al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Aunque existan dos ubicaciones con actividades diferenciadas (mayorista y minorista), la mera segregación comercial no configura ramas de actividad autónomas en términos fiscales: se requiere que el patrimonio segregado constituya una unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios y que la actividad a desarrollar en la adquirente haya existido previamente de manera identificable en la transmitente. De los hechos aportados no se desprende claramente que concurran estas circunstancias, particularmente la existencia de una gestión diferenciada y permanente previa de cada rama.
Hechos
A entidad consultante realiza actividades en dos centros de trabajo, situados respectivamente, uno en una capital y el otro en un polígono industrial.
El negocio situado en una capital consiste básicamente en una tienda con una exposición de bienes muebles, artículos e instalaciones, en relación con cocinas, carpintería, tarimas, sanitarios y muebles de baño, para viviendas de alta calidad, con una exposición para la venta directa al por menor. Mantiene una cuenta de resultados separada.
El negocio situado en el polígono industrial consiste en un almacén de venta al por mayor de toda clase de maderas importadas, chapas y tableros. Todos los artículos se comercializan para fábricas de muebles, otros almacenes y profesionales de la madera. También se comercializan al por mayor tarima y carpintería y se ejecutan obras en promociones de inmuebles. Cuenta asimismo con un departamento de venta de mamparas y separadores para oficinas, establecimientos industriales y comerciales.
Se pretende realizar una operación de escisión parcial del negocio de venta al por menor, ya que requiere una mayor especialización de los artículos, del personal, de la marca e imagen, así como facilitar la posibilidad de los trabajadores de adherirse a un Convenio diferente del que tienen en la actualidad. No obstante, en una primera fase determinados servicios generales de la entidad pueden externalizarse, como son los contables, administrativos, compra y aprovisionamiento, los de mantenimiento del inmueble y sus instalaciones, los de organización de transporte y logística, la asesoría legal y de recursos humanos, que serán prestados por al actual entidad que se escinde.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De los datos aportados en el escrito de consulta, no se desprende claramente que estas circunstancias concurran en el supuesto planteado. Si bien es cierto que existen dos edificios en los que se desarrollan las actividades, en ambos se produce la comercialización de productos, unos al por mayor y otros al por menor. Esta diferenciación no determina de manera necesario la existencia de dos ramas de actividad separadas, por cuanto lo esencial para dicha duplicidad, es que exista una gestión y organización diferenciada para cada una de ellas, de tal manera que suponga una explotación autónoma diferente. Por otra parte, tal y como se indica en el escrito de consulta, determinados aspectos relacionados con la gestión de la actividad van a ser objeto de exteriorización (contables y administrativos, compras y aprovisionamientos, mantenimiento del inmuebles, organización del transporte y logística….), lo que determina que la actividad escindida no parece constituir una rama de actividad en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, por lo la operación planteada no podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2