Las esponjas jabonosas de un solo uso no califican como productos sanitarios conforme al artículo 91.1.6º LIVA, sino como cosméticos conforme al RD 1599/1997. Al no cumplir la definición legal de producto sanitario (ni ser susceptibles objetivamente de destinarse esencialmente a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades), resulta de aplicación el tipo general del 16% (artículo 90.1 LIVA), siendo descartado el régimen de tipo reducido del 7% reservado exclusivamente a productos de configuración objetiva sanitaria.
Hechos
La entidad consultante fabrica una "esponja jabonosa de un solo uso" destinada fundamentalmente a hospitales públicos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable al artículo descrito.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, Centros de Investigación etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.
El tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica, con carácter objetivo, a cada producto en concreto y de manera individualizada, siempre y cuando cumplan los requisitos que señala la Ley para ello.
3.- El informe de 23 de marzo de 2010 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Política Social, en relación con los productos objeto de consulta, ha determinado lo siguiente:
“Una vez revisada la documentación que adjunta, las “ESPONJAS JABONOSAS DE UN SOLO USO”, tienen la consideración de productos cosméticos conforme a la definición que figura en el artículo 2 apartado a) del Real Decreto 1599/1997 de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, modificado por los Reales Decretos 2131/2004, de 29 de octubre y 209/2005 de 25 de febrero.
“ Artículo 2. Definiciones
…..
Producto Cosmético.
“Toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o mantenerlos en buen estado”.
4.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección general le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “esponja jabonosa de un solo uso” al ser un producto cosmético.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-1-6º