Las cantidades satisfechas tras el cese de la actividad por cierre o transmisión de oficinas de farmacia constituyen gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, imputables en el período en que resulten exigibles conforme al Convenio Colectivo, siempre que no hayan sido objeto de provisión contable previa. La obligación de retener se genera en el momento del pago según el artículo 76.1.b) del Reglamento del IRPF, independientemente de que el receptor ya no ejerza actividad empresarial.
Hechos
En 2010, se ha firmado el nuevo convenio colectivo para oficinas de farmacia. En este convenio se acuerdan unas nuevas tablas salariales, con efectos para 2007, 2008, 2009 y 2010.
Muchas oficinas afectadas han sido cerradas o transmitidas.
Cuestión planteada
1ª Imputación temporal de las cantidades satisfechas por los titulares de las oficinas de farmacia cerradas o transmitidas.
2ª Obligación de retener por el pago de estas cantidades.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
A efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento de una actividad económica por el método de estimación directa se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que aunque ya no desarrolle de manera efectiva la actividad económica, el hecho de que el pago de las cantidades citadas en la consulta son consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tales gastos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse como gasto dentro del concepto de los rendimientos de actividades económicas en el período impositivo en el que resulta exigible dicho pago, es decir, la fecha que se indique en el Convenio Colectivo firmado.
Lo anterior resultará aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción mediante la dotación de la correspondiente provisión por responsabilidades previstas en el Plan General de Contabilidad.
Ahora bien, aunque se declare este gasto dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas, al no ejercer actividad económica en el momento en deban imputarse los mismos, los afectados no estarán obligados a darse de alta en el censo de empresarios, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.).
2ª Cuestión planteada.
Según establece el artículo 76.1.b) del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), estarán obligados a retener o a ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación (los rendimientos de trabajo se encuentran entre las mismas):
“b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.”
De acuerdo con este precepto, para que un contribuyente del IRPF (es decir, una persona física) esté obligado a practicar retención o ingreso a cuenta es necesario que satisfaga una renta sometida a retención como consecuencia del ejercicio de una actividad económica.
En el caso planteado, los titulares de farmacia, que han cesado la actividad, cuando abonan las diferencias salariales derivadas de un Convenio Colectivo están abonando unos rendimientos de trabajo (renta sometida a retención), los cuales se derivan del ejercicio de una actividad económica.
Por tanto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta cuando satisfagan las citadas diferencias salariales.
Estas diferencias salariales se entenderán devengadas en el período impositivo en que se puedan exigir, es decir, la fecha que se establezca en el Convenio Colectivo, por lo que se considerarán rendimientos devengados en la mencionada fecha establecida por el Convenio para poder ser exigidos por los trabajadores afectados.
Lógicamente una vez practicada la retención o el ingreso a cuenta, los retenedores deberán ingresar, a través del modelo 110 correspondiente al trimestre en que se abonaron, las cantidades retenidas, y al finalizar el año en que se practique la retención deberán presentar el modelo 190, Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. Resumen anual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 28-1