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Consulta vinculante · V0758-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible de una factura es deducible como gasto en estimación directa conforme al artículo 10.3 TRLIS (correcciones al resultado contable según normas fiscales), siempre que cumpla los requisitos generales de deducibilidad del artículo 14 TRLIS y no recaiga en supuestos de exclusión (donativos, liberalidades). Para comunidades de montes vecinales, adicionalmente aplica la reducción del artículo 123 TRLIS si los gastos se destinan a conservación, mejora, infraestructuras públicas o servicios de interés social dentro del plazo de cuatro ejercicios. El IVA soportado se deduce como crédito fiscal conforme al régimen general, sin limitación especial por el régimen especial de montes.

Base imponible deducible estimación directa correcciones fiscales artículo 123 TRLIS reducción por destino inversor IVA soportado crédito fiscal

Hechos

La entidad consultante es una comunidad titular de monte vecinal en mano común.

La entidad figura de alta en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y está sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

Tiene previsto incluir entre sus acciones sociales el pago de una actuación musical en las fiestas patronales de la parroquia.

Cuestión planteada

Si la base imponible de dicha factura sería deducible como gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades y el importe del IVA podría reducirse como IVA soportado del posible importe a pagar a la Administración tributaria.

Contestación

Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo XVI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, estableciendo en su artículo 123 que:

“1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:

a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.

b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.

c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los cuatro siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.

La Administración tributaria, en la comprobación del destino de los gastos e inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.

(…)”

De la regulación del régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se deduce que, sin perjuicio de la reducción de la base imponible que contempla el artículo 123 del TRLIS citado, la determinación de la base imponible de estos sujetos pasivos se realiza de acuerdo con lo establecido en el régimen general del Impuesto.

Al respecto, el artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 14.1 del TRLIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

“(…)

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

(…)”

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyen debe llevar, así como esta convenientemente justificados.

En el supuesto concreto planteado, el gasto a que se refiere el escrito de consulta se corresponde con la financiación de una actuación musical en las fiestas patronales de la parroquia, de lo que podría inferirse que, el mismo, no tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades en sede de la consultante.

No obstante, siguiendo lo dispuesto en el artículo 123 del TRLIS previamente transcrito, la base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen, entre otros destinos, a la financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

En este sentido, tendrán la consideración de servicios públicos de interés social todas aquéllas actuaciones que beneficien a la colectividad en su conjunto y no a determinados individuos.

Por lo que se refiere al concepto concreto al que se refiere el escrito de consulta, el artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que “son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias”, y el artículo 25 de dicha Ley determina las competencias de los municipios señalando que “el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal”, y en particular las relativas a prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social, o a actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre, turismo.

Por consiguiente, el pago de una actuación musical en las fiestas patronales de la parroquia podrá considerarse incluido en el concepto de servicios públicos y, en la medida en que no estén orientadas a beneficiar singularmente a determinadas personas o entidades privadas, podrá considerarse de interés social, dando derecho a la reducción en la base imponible.

Será la Administración tributaria quien, posteriormente comprobará el interés social de las obras o servicios, para lo que podrá solicitar informes a la Administración autonómica o local competente.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, contiene los requisitos y limitaciones esenciales que han de observar los sujetos pasivos de dicho tributo a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción.

En particular y dentro de dicho capítulo I, el número 4º del artículo 96.Uno establece lo siguiente:

“Artículo 96.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(…)

4º. Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

(…)”

En consecuencia, la entidad consultante no podrá deducir el Impuesto soportado por los gastos derivados de una actuación musical.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 96

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 14 y 123


Discusión
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