La exención por transmisión de vivienda habitual en IRPF requiere residencia continuada de tres años o, alternativamente, cambio de domicilio por circunstancia que necesariamente lo exija (matrimonio, traslado laboral, etc.), debiendo ser ajena a la voluntad del contribuyente con obligatoriedad en la relación causa-efecto. La mera conveniencia de adquirir otra vivienda acorde con necesidades no constituye circunstancia que habilite la exención anticipada; es necesario que el cambio sea forzoso, no discrecional.
Hechos
El consultante mediante escritura de donación de fecha 15 de marzo de 2006 adquiere una vivienda la cual constituye desde 1975 su residencia habitual. Manifiesta que le fue donada, mediante documento privado, a él y a su cónyuge en 2002. Asimismo, añade que debido a las patologías que padece no puede continuar residiendo en dicha vivienda, ubicada en un 4º piso sin ascensor, por lo que desea venderla en 2006 y adquirir otra situada en una planta baja o en edificio con ascensor.
Cuestión planteada
Solicita se entienda que la vivienda tiene la consideración de habitual, pudiéndola vender y adquirir otra acorde con sus necesidades, permitiendo así exonerar la ganancia patrimonial que pudiera generarse por su transmisión.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El concepto de vivienda habitual, en desarrollo del artículo 69.1.3º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), se establece en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de Julio (BOE de 4 de agosto), en su apartado 1, dispone:
“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.
De acuerdo con ello, para considerar como vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual del contribuyente en su condición de propietario con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea a consecuencia de “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio” (expresión que proviene del artículo 69.1.3º del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, TRLIRPF -BOE de 10 de marzo-, “cambio de vivienda”). Ello implica, en cualquier supuesto de cambio de vivienda, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente, en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso, que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser en todo caso, una circunstancia ajena a la voluntad o conveniencia del sujeto pasivo. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa – efecto.
Por otra parte, a efectos de considerar una vivienda como habitual, la letra f) del artículo 69.1.4º del TRLIRPF establece que “se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda, cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la minusvalía”. Esta letra debe ponerse en relación con la letra b) del mismo precepto, entendiéndose, por tanto, que no se requiere necesariamente que la minusvalía que exige el cambio de vivienda afecte al contribuyente propietario de la actual vivienda habitual, sino que también tienen cabida las situaciones en las que la dicha vivienda resulte inadecuada en razón a la minusvalía del cónyuge con el que convive.
En el presente caso, el consultante, salvo prueba en contrario, adquiere junto con su cónyuge la vivienda, en la que viene residiendo desde 1975, con el otorgamiento de la escritura pública de donación de fecha 15 de marzo de 2006.
En cuanto a las patologías que padece, en el certificado que aporta del centro de valoración y orientación que las relaciona, se indica que “según nuestro criterio al paciente le perjudica vivir en un piso que tenga que subir escaleras ya que el esfuerzo continuado le agrava las patologías que padece”. Entre otras se indica que padece: diabetes mellitas, Extrasístoles ventriculares -necrosis inferior-, arteriopatía periférica en miembros inferiores, Retinopatía diabética, etc.
Tratándose de una cuestión de hecho, esta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance ni la gravedad de las patologías padecidas y diagnosticadas al consultante, su evolución y consecuencias. No obstante, considera que determinados procesos de incapacidad si bien no implican por sí mismos y en todos los supuestos la necesidad de cambiar de domicilio, trasladándose a otro que reúna mejores condiciones, sí pudieran hacer necesario dicho cambio.
Por otra parte, no se dan datos acerca de la evolución de la enfermedad padecida por el contribuyente, ni sobre desde cuando viene padeciendo las afecciones. Circunstancias que han de valorarse al tiempo de considerar necesario el cambio y el carácter de inadecuada de la vivienda.
En cualquier caso, el contribuyente habrá de poder justificar adecuadamente las circunstancias manifestadas como necesarias, o la inadecuación en tiempo, de la vivienda por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste, y no otro anterior, el momento de aportar las pruebas que estime oportunas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art.69-1-3º y 4º