Las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a)1ª LIRPF, quedando excluidas de la exención del artículo 7.f) reservada a incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. No obstante, resulta aplicable la reducción del 30% sobre la base imponible prevista en el artículo 18.3 LIRPF cuando se perciban en forma de capital, sin exigencia del plazo de dos años tratándose de prestaciones por invalidez.
Hechos
En el año 2015 se le reconoce al consultante conforme a Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña la situación de incapacidad permanente parcial del Régimen General de la Seguridad Social y el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora.
Cuestión planteada
Consideración de dicha prestación a efectos del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
Contestación
Las indemnizaciones a tanto alzado que se satisfacen como consecuencia de las situaciones de incapacidad permanente parcial, se encuentran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a)1ª, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, sin que resulte posible el encuadramiento de estos casos dentro del artículo 7.f) de la citada Ley del Impuesto, que declara rentas exentas: “Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.
La inclusión en el artículo 17.2.a).1ª de esta prestación por incapacidad permanente parcial del Sistema de la Seguridad Social nos lleva al artículo 18 de la misma ley, donde se determina lo siguiente:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros (del trabajo) se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. (…).
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
(…)”.
Por tanto, a la prestación por incapacidad permanente parcial del Sistema de la Seguridad Social objeto de consulta le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que se recoge en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7-f), 17.2.a) y 18.3.