Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención a cuenta IS, arrendamiento inmuebles urbanos, a... · DGT V0760-09
Consulta vinculante · V0760-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las personas físicas que perciben rentas por arrendamiento de inmuebles urbanos no están obligadas a practicar retención a cuenta del IS, salvo que ejerzan actividades económicas y abonen tales rentas en el ejercicio de las mismas. La obligación de retener recae exclusivamente sobre personas jurídicas, comunidades de bienes, profesionales que actúen en tal condición y no residentes con establecimiento permanente (art. 60 RIS). Existen, además, supuestos de exención de retención previstos en el art. 59.i) RIS que pueden resultar de aplicación.

Retención a cuenta IS arrendamiento inmuebles urbanos actividades económicas sujetos obligados a retener rentas sujetas a retención

Hechos

La entidad consultante desarrolla la actividad económica de arrendamiento de locales comerciales. El valor catastral de los inmuebles no supera la cifra de 601.012,10 euros, por lo que a efectos del IAE disfrutan de cuota cero y la cifra de negocios es inferior a 1.000.000 euros

Cuestión planteada

Obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por los arrendamientos de los locales.

Contestación

El artículo 140 del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, (B.O.E de 11 de marzo de 2004) dispone que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.”

El artículo 58 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en adelante RIS, (B.O.E de 6 de agosto) establece la obligación de practicar retención, entre otras, respecto de “las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.”

El artículo 60 del RIS, establece que:

“ Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.”

De la normativa expuesta se deduce que las personas físicas que abonen rentas por el arrendamiento de un bien inmueble urbano no están obligadas a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, salvo que ejerzan actividades económicas y abonen dichas rentas en el ejercicio de sus actividades.

No obstante, aunque los arrendatarios de los mencionados inmuebles sí estuvieran obligados a practicar retenciones a cuenta, no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas mencionadas en los siguientes supuestos establecidos en el artículo 59, apartado i) del RIS:

“ i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresa para sus empleados.

2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.”

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con los hechos planteados en la consulta, existirá obligación de retener por parte de los arrendatarios de los locales comerciales, si de la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, hubiese resultado cuota cero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 140

RD 1777/2004, ART. 58, 59, 60


Discusión
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