Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, inversión inicial, ... · DGT V0760-12
Consulta vinculante · V0760-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La inversión en inmueble es apta para materializar dotaciones a la RIC cuando cumple los requisitos del art. 27.4 de la Ley 19/1994: bien constituye inversión inicial (nuevo, sin beneficio fiscal previo, afecto a actividad económica canaria) o de reemplazo. Para dotaciones de ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2007, se aplica la redacción del RDL 12/2006 modificada por la Ley 2/2011. La aptitud depende de que el inmueble sea nuevo o, siendo usado, no haya gozado previamente del régimen RIC, y que se afecte a la actividad económica con sujeción a los plazos de materialización (tres años desde devengo).

Reserva para Inversiones en Canarias inversión inicial inmueble nuevo afección a actividad económica plazo de materialización régimen fiscal canario

Hechos

La entidad consultante ha finalizado la construcción de un edificio comercial, habiéndose elevado a público la escritura de declaración de obra nueva con fecha 21 de septiembre de 2010, estando contabilizada como existencia, sin que haya sido nunca objeto de explotación mediante arrendamiento o alquiler.

Cuestión planteada

Se plantea si la inversión en el inmueble señalado podría considerarse apta, a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, como materialización de la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias realizada por la consultante.

Contestación

En el supuesto concreto planteado, el escrito de consulta objeto de contestación tuvo entrada en el Registro de este Centro Directivo con fecha 26 de septiembre de 2011.

La disposición transitoria octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece que “la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley”.

La presente consulta se emite partiendo de la consideración de que todas las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) realizadas por la sociedad consultante se efectuaron a partir de 1 de enero de 2007.

En virtud de lo anterior, en la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

A este respecto, el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que:

“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

- La creación de un establecimiento.

- La ampliación de un establecimiento.

- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

- La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

(…)

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

(…)

C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

(…)”

Tanto la letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 como su letra C, requieren que la inversión consista en elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial.

De acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en el apartado 6.1.a) de su tercera parte, bajo la rúbrica “cuentas anuales, señala que:

“6. El balance, que comprende, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la empresa, se formulará teniendo en cuenta que:

1. La clasificación entre partidas corrientes y no corrientes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a).El activo corriente comprenderá:

- Los activos vinculados al ciclo normal de explotación que la empresa espera vender, consumir o realizar en el transcurso del mismo. Con carácter general, el ciclo normal de explotación no excederá de un año.

A estos efectos se entiende por ciclo normal de explotación, el periodo de tiempo que transcurre entre la adquisición de los activos que se incorporan al proceso productivo y la realización de los productos en forma de efectivo o equivalentes al efectivo. Cuando el ciclo normal de explotación no resulte claramente identificable, se asumirá que es de un año.

(…)”

Adicionalmente, siguiendo el Cuadro de Cuentas recogido en la Parte Cuarta del PGC, dentro del Activo no corriente cabe distinguir, las inmovilizaciones intangibles (inmovilizado inmaterial siguiendo la terminología del ya derogado PGC de 1990), las inmovilizaciones materiales y las inversiones inmobiliarias (antes ambas calificadas como inmovilizado material siguiendo la terminología del ya derogado PGC de 1990).

En el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, el inmueble construido por la consultante ha sido contablemente registrado como existencias.

Adicionalmente, el PGC define, en su Parte Quinta, como “Existencias”, los ”activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.”

En virtud de todo lo anterior, dado que el inmueble de nueva construcción no tiene la consideración activo fijo material ni inmaterial, sino de existencias, en la medida en que el mismo será destinado a ser enajenado en el curso normal de la explotación, no tendrá la consideración de inversión apta, a efectos de materializar las dotaciones a la RIC que hubiera realizado la consultante, siguiendo lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, previamente transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994: art. 27.


Discusión
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