La renta vitalicia configurada como complemento de pensión de jubilación o invalidez es gasto deducible en IS cuando representa cobertura de contingencias análogas a planes de pensiones (art. 19.5 TRLIS), imputándose en los períodos en que se abonen las prestaciones. No obstante, la deducibilidad se condiciona a que no constituya retribución de fondos propios del socio fundador conforme al art. 14.1.a) TRLIS, aspecto que requiere valoración específica según los hechos concretos de cada caso.
Hechos
Una sociedad limitada tiene la intención de modificar sus estatutos con el objeto de reconocer una renta vitalicia a los socios-fundadores que hubiesen ocupado el cargo de administrador durante un período mínimo de 15 años, renta que comenzaría a devengarse cuando cesen en el cargo con motivo de la jubilación, o de enfermedad o accidente que determinen invalidez, y cuyo importe sería la diferencia entre el importe bruto de la pensión que perciban del sistema de la Seguridad Social y el promedio bruto de los ingresos percibidos de la sociedad, tanto fijos como variables, por la realización de funciones de dirección y gerencia como administradores en los 12 meses anteriores al cese.
Cuestión planteada
Si la renta vitalicia configurada como complemento de la pensión de jubilación, o, en su caso, invalidez descrito tiene la consideración de gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante
Contestación
Según el escrito de consulta tributaria no queda suficientemente claro que los pagos derivados de las obligaciones de la empresa contenidas en la descripción sucinta de los hechos son percibidos directamente de ella o a través de otros medios o instrumentos, por lo que en esta contestación se entenderá que dicho pagos son realizados directamente por la propia empresa.
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El apartado 5 del artículo 19 del TRLIS prescribe:
“Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
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5. Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.
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.”
De los hechos manifestados en la consulta, la renta vitalicia se genera con ocasión de la jubilación, o invalidez, del administrador, esto es, cubriendo contingencias análogas a la de los planes de pensiones; por lo que debe tener similar régimen fiscal, esto es, el gasto que representa la renta vitalicia es deducible en el Impuesto sobre Sociedades, imputándose en la base imponible de los períodos impositivos en que se abone la prestación. Por el contrario, habida cuenta de la exigida condición de socio fundador del administrador beneficiario, no sería deducible en la medida en que represente una retribución de los fondos propios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 14. del TRLIS, valoración que no puede realizarse ante los escasos hechos manifestados en la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 14-1 a) y 19-5