Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, transmisión d... · DGT V0762-11
Consulta vinculante · V0762-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cuota anual satisfecha (presumiblemente en concepto de comisiones, custodia u otro gasto periódico vinculado a la tenencia de valores) NO es computable como parte integrante del valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de acciones. El art. 35 LIRPF circunscribe el valor de adquisición al importe real de compra más costes de inversión, mejoras y gastos/tributos inherentes a la adquisición; los gastos periódicos posteriores a la compra quedan excluidos del concepto normativo, incluso si se proporcionan temporalmente a compras y ventas del período.

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Hechos

El consultante ha realizado durante los años 2010 y 2011 diversas inversiones en renta variable cotizada española siguiendo el asesoramiento de un portal financiero. En el año 2010 adquirió diversas acciones que, en el momento en que se cerró la estrategia, fueron vendidas con plusvalías. El referido portal, a partir de 1 de enero de 2011, se ha convertido en un portal de pago, por lo que, ante el relativo éxito que tuvieron las inversiones realizadas en 2010, se ha suscrito a dicho portal satisfaciendo una cuota que asciende a 150 euros anuales.

Cuestión planteada

Si la cuota anual satisfecha podría computarse a efectos del cálculo de la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, en forma proporcional a las compras y ventas efectuadas en cada periodo impositivo.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor.

La ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por la diferencia entre los valores de adquisición y el de transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos, con carácter general, en el artículo 35, de la forma siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…).

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Ahora bien, han de tenerse en cuenta las normas específicas de valoración recogidas en el artículo 37 de la Ley del Impuesto, según el cual:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

(…).”

De los anteriores preceptos se deriva que el valor de transmisión será el de cotización de las acciones en la fecha en que se efectúe la transmisión, salvo que el pactado fuera superior, en cuyo caso prevalecerá éste. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.

El valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado más los gastos y tributos inherentes a la adquisición en cuanto resulten satisfechos por el adquirente. De este valor se deducirá el importe obtenido, en su caso, por la transmisión de derechos de suscripción.

Por lo que se refiere a los gastos que pueden aumentar el valor de adquisición o disminuir el de transmisión, ha de tratarse de gastos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la adquisición y la transmisión de las acciones que hayan sido satisfechos por el consultante, circunstancia que no concurre en la cuota anual satisfecha por la suscripción al portal de Internet, por lo que dicha cuota ni aumentará el valor de adquisición ni minorará el valor de transmisión a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35 y 37


Discusión
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