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Consulta vinculante · V0762-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo derivados de sentencia judicial (premio de jubilación y atrasos salariales 2011-2013) se imputarán temporalmente al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF se aplicará de forma separada a cada concepto retributivo, siendo procedente para aquellos que reúnan período de generación superior a dos años e imputación en único ejercicio, sin que resulte de aplicación si en los cinco ejercicios anteriores al de exigibilidad se hubieran obtenido otros rendimientos con igual período de generación.

imputación temporal rendimientos del trabajo período impositivo en que adquiera firmeza reducción 30% período de generación superior a dos años imputación en único período impositivo.

Hechos

Con fecha 21 de enero de 2014 la consultante causa baja por jubilación anticipada en la empresa en la que trabajaba. Presentada demanda judicial reclamando cantidades adeudadas (premio de jubilación establecido en Convenio colectivo y atrasos salariales de 2011, 2012 y 2013), con fecha 30 de noviembre de 2015 obtiene sentencia favorable condenando a la empresa a abonarle las cantidades reclamadas, realizándose el pago en enero de 2016.

Cuestión planteada

Imputación temporal.

Contestación

Partiendo de la calificación del importe total percibido en cumplimiento de lo establecido en la sentencia judicial (premio de jubilación y atrasos salariales de 2011, 2012 y 2013) como rendimientos del trabajo, para determinar su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

En aplicación de la normativa expuesta la totalidad de los rendimientos del trabajo objeto de consulta procederá imputarlos al período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia judicial en que se reconoce el derecho a percibirlos.

Una vez determinada su imputación temporal, por lo que respecta a la posible aplicación a estos rendimientos de la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, el hecho de tratarse de dos conceptos retributivos distintos (el premio de jubilación y los atrasos salariales de 2011, 2012 y 2013) nos lleva a analizar la aplicación de la reducción de forma separada a cada uno de los dos conceptos.

El artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece la aplicación de la reducción del 30 por ciento para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

(…)”.

Respecto a la aplicación de esta reducción a los atrasos salariales, procede señalar que la exigibilidad conjunta de unos importes retributivos que abarcan un período temporal de más de dos años (2011, 2012 y 2013) comporta la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que la reducción sí les resulta aplicable siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles (el de su imputación temporal), la consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

Por lo que respecta a la aplicación de la reducción del 30 por ciento al premio de jubilación satisfecho por la empresa en ejecución de sentencia judicial, y descartando la calificación del premio como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

En cuanto a la existencia de dicho período en estos casos, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período—no concurre. El premio nace con la jubilación (artículo 43 del Convenio colectivo: Las empresas concederán a los/las trabajadores a su servicio que se jubilen un premio…), sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se hubiera ido gestando. Por tanto, la “auténtica” vinculación de incentivo se establece con el propio hecho de la jubilación, sin la existencia de una generación previa, afirmación que no se ve afectada por la existencia de los propios requisitos (años cotizados) que para el acceso a la jubilación exige la normativa de la Seguridad Social. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable al premio de jubilación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 14


Discusión
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