La DGT descarta entrar en el fondo de la cuestión por falta de encaje en el objeto de las consultas vinculantes (art. 88.1 LGT): la prolongación de la duración de una UTE es cuestión mercantil-estatutaria, no tributaria. A título meramente informativo, recuerda que las UTE tienen duración idéntica a la de su objeto (máximo 25 años, o 50 si es obra/explotación de servicio público conforme a la Ley 18/1982), sin pronunciarse sobre los requisitos formales (escritura pública vs. comunicación) ni la viabilidad jurídica de su prórroga.
Hechos
La consultante fue constituida en 19 de diciembre de 2002, previéndose en sus estatutos un plazo de duración de su actividad de cinco años, a contar desde esta fecha, extinguiéndose una vez se hayan liquidado definitivamente todas sus cuentas etc.
El plazo establecido de duración de sus actividades ha expirado el 19 de diciembre de 2007
Cuestión planteada
Que sea resuelta la duda sobe si se puede alargar la duración de esta Unión Temporal y si esta modificación se tendría que formalizar en una escritura pública o se podría subsanar con una comunicación a Hacienda y al Registro Mercantil.
Contestación
El artículo 88.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”
La consulta que se formula no tiene por objeto el régimen, la clasificación o calificación tributaria que en este caso corresponde, sino que versa sobre la posibilidad o no de alargar las actividades de la consultante, después de cumplido el plazo de duración establecido estatutariamente. En consecuencia, la consulta no cumple en sentido estricto el objeto que deben tener este tipo de consultas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por lo que la contestación a la cuestión planteada se realiza a título meramente informativo.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, son sujetos pasivos del impuesto las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.
El artículo 8 de la citada Ley 18/1982 establece que las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 26