La ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble situado en Italia tributa en España porque la consultante tiene residencia fiscal española conforme al artículo 9 LIRPF. El Convenio de doble imposición España-Italia (art. 13.1) establece potestad compartida para gravar inmuebles, siendo España competente como país de residencia. La eliminación de la doble imposición se canaliza mediante la deducción por doble imposición internacional del artículo 80 LIRPF, siendo la ganancia patrimonial incluible en la declaración del IRPF.
Hechos
Consultante persona física residente fiscal en España que vende un inmueble de su propiedad sito en Italia. En aplicación del convenio de doble imposición hispano-italiano, declara la ganancia patrimonial derivada de dicha transmisión en Italia, país donde radica el inmueble.
Cuestión planteada
Si la ganancia patrimonial obtenida debe tributar en España.
Contestación
La consultante, tal y como informa en su escrito presentado, tiene su residencia fiscal en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La venta del inmueble situado en Italia determina la obtención de una ganancia patrimonial, debiendo acudir al Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980), cuyo artículo 13 establece en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estos bienes estén situados.”
Por tanto, se regula una potestad compartida en el caso de inmuebles.
Teniendo España como país de residencia, gravará las ganancias derivadas de la transmisión del inmueble sito en Italia. En este sentido, el apartado 3 del artículo 22 del Convenio antes citado dispone:
“3. En lo que respecta a España:
Cuando un residente de España percibe rentas que, según el Convenio, puedan someterse a imposición en Italia, España concederá, en el impuesto que grave las rentas de este residente, una deducción de un importe igual al impuesto pagado en Italia. Sin embargo, la suma así deducida no puede exceder de la fracción de impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas percibidas de Italia, y esta deducción del Impuesto español se aplica tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.”
En consecuencia, dado que la consultante es contribuyente del IRPF, deberá incluir en su declaración por este impuesto la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble eliminándose la doble imposición conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 del Convenio de doble imposición citado y, por remisión de éste a la legislación interna española, mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF según el cual:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI hispano-italiano; LIRPF 35/2006, Artículo 80