Los rendimientos del patrimonio de la Seguridad Social gestionado por la mutua de accidentes de trabajo están exentos del Impuesto sobre Sociedades conforme al art. 9.3 TRLIS, en la medida en que la mutua actúa como mero intermediario gestor del patrimonio que pertenece a la Seguridad Social, no al ente mutualista. Esta exención se extiende a la ausencia de retención en la fuente sobre tales rendimientos, aplicando por analogía el régimen de las entidades públicas gestoras del art. 9.1.d) TRLIS y art. 140.4 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante es una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que colabora en la gestión de la Seguridad Social. Fruto de esta colaboración, se producen una serie de operaciones que generan rendimientos derivados de los activos en que se materializan las reservas y provisiones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de aquélla. Tanto los ingresos procedentes de cuotas como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, así como las rentas y rendimientos de los mismos y, en general, todos los derechos, acciones y recursos relacionados con ellos.
Cuestión planteada
Si los rendimientos del patrimonio de la Seguridad Social que gestiona la mutua de accidentes de trabajo consultante están exentos del Impuesto sobre Sociedades, y si están sometidos a retención.
Contestación
El artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone:
“1. Estarán totalmente exentos del impuesto:
(….)
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
(….)
3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley:
(….)
e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora….”
Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social se definen en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, como las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.
Asimismo, dicho precepto establece que los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de esta.
En este sentido, el artículo 9.3 del TRLIS configura las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades. Así, con independencia de la actividad que dichas entidades realicen, debe entenderse que las mismas gestionan un patrimonio que no les pertenece, sino que es titularidad, tal y como establece el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la propia Seguridad Social.
Por ello, en la medida en que estas entidades son meros intermediarios en la gestión del patrimonio de la Seguridad Social y no resultan titulares del mismo, estarán exentos de tributación por las rentas que éste genere, de la misma manera que están exentas las entidades públicas que gestionan la Seguridad Social.
Igualmente, la ausencia de retención que preconiza el artículo 140.4 del TRLIS en relación con las rentas obtenidas por las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social, debe hacerse igualmente extensible a las rentas que genere el patrimonio de la Seguridad Social que es gestionado por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, las cuales no resultan titulares del mismo. Todo ello, con el objeto de conseguir que el patrimonio de la Seguridad Social tenga la condición de exento con independencia de que su gestión se realice directamente a través de entidades públicas o bien a través de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 9