La concesión de explotación de un parking público mediante canon anual constituye una prestación de servicios sujeta a IVA al tipo general (18%), no una exención por tasa o arrendamiento simple. La base imponible comprende el importe total del canon periódico, incluyendo cualquier crédito efectivo derivado de la prestación, conforme al artículo 78 LIVATex. La repercusión del impuesto procede sobre la totalidad de la contraprestación periódica satisfecha por el concesionario.
Hechos
La consultante adquirió un derecho de cesión de uso de una plaza de garaje que se explota en régimen de concesión administrativa por cuenta de la empresa concesionaria. Por dicha cesión pagó el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con posterioridad, la empresa titular de la explotación del parking ha vendido todos sus derechos a otra empresa del sector la cual repercute a los cesionarios de las plazas de garaje el canon anual que devenga el ayuntamiento por la concesión administrativa incrementándolo en el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión del Impuesto sobre los citados conceptos.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.
2.- Del texto de la consulta no se desprende con claridad el tipo de contrato que existe con la empresa concesionaria, si bien, por su similitud, se podría aplicar lo dispuesto en la consulta vinculante V0701-12, de 4 de abril que señala, “Según el informe de fecha 1 de abril de 2003 de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, el pago del canon de explotación anual que la sociedad concesional realiza a un Ayuntamiento no constituye un “simple arrendamiento de cesión de uso de un inmueble, sino una explotación del servicio público de aparcamiento con tarifas preestablecidas que deben satisfacer los ocupantes de las plazas de aparcamiento” y, por tanto, su naturaleza no es la de una tasa.
Por lo tanto, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general del 18 por ciento, la operación consistente en la concesión de la explotación de un parking público, mediante una contraprestación periódica denominada, en este caso, canon de explotación anual.”
3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE de 11), 13 de marzo de 1986 (BOE de 20) y 2 junio de 1986 (BOE de 13) determinó lo siguiente: "se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.".
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: impuesto sobre bienes inmuebles, cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.
En consecuencia, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la cesión del derecho de uso de bienes inmuebles (plazas de parking) objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta que, en su caso, se estipule, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como el importe del canon que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4; 5; 78-