Los rendimientos del trabajo percibidos en moneda extranjera se imputarán al período impositivo en que sean exigibles (art. 14.1.a LIRPF), debiendo convertirse a euros en la declaración aplicando el tipo de cambio oficial del BCE. Las diferencias de cambio derivadas de la conversión de divisas —cuando no medien operaciones de cambio sucesivas o actividad económica— constituyen ganancias o pérdidas patrimoniales conforme al art. 33.1 LIRPF, calculadas entre el valor de adquisición y transmisión de la divisa.
Hechos
El consultante, residente fiscal en España, trabaja en Gibraltar y recibe su sueldo en libras esterlinas en una cuenta que tiene abierta en determinado banco de Gibraltar.
Cuestión planteada
Como en su declaración de la renta tiene que consignar dicho sueldo en euros, saber cómo debe hacerlo.
Contestación
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone, en su apartado 1, lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
Los sueldos y salarios.
(...)”
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la LIRPF establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor.
A efectos de cumplimentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si la operación se realiza en una unidad monetaria distinta del euro deberá convertirse en esta última moneda aplicando el tipo de cambio oficial. A estos efectos, y según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 diciembre 1998, sobre introducción del Euro, tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España.
Por último, dado que el consultante indica que “no paso el dinero justo al cobrarlo, pudiendo acumular varios meses mi sueldo allí” (en la cuenta en Gibraltar), cabe añadir que una cuestión distinta son las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional (euros), las cuales, siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 17.