El complemento por discapacidad regulado en convenio colectivo constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención en IRPF conforme a los artículos 17 y 99 de la LIRPF, al no concurrir ninguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 7 de la LIRPF. La DGT descarta la aplicación de tratamientos privilegiados y confirma la tributación ordinaria como renta del trabajo.
Hechos
El consultante, afecto de discapacidad según resolución de fecha 23 de febrero de 2009 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, percibe un "complemento por discapacidad" regulado en el artículo 35 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de la Construcción, Obras Públicas y Oficios Auxiliares de Málaga y su provincia para los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicho complemento por discapacidad.
Contestación
El complemento personal por discapacidad que percibe el consultante y que se regula en el artículo 35 del vigente Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de la Construcción, Obras Públicas y Oficios Auxiliares de Málaga y su provincia, se encuentra sujeto a tributación como rendimiento del trabajo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto a su sistema de retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al no ser de aplicación ninguno de los supuestos constitutivos de rentas exentas a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 17, 99