Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidad de gastos, rendimiento neto actividad económica... · DGT V0768-09
Consulta vinculante · V0768-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad civil constituye una comunidad de gastos, no una entidad en atribución de rentas. Cada socio determina separadamente su rendimiento neto imputándose sus ingresos individuales y su parte proporcional de gastos comunes. La justificación de estos gastos requiere prueba conforme al artículo 106 LGT (cualquier medio admitido en Derecho), siendo competencia de Gestión e Inspección valorar la suficiencia probatoria; la simple nota de gastos de la sociedad puede constituir prueba válida si acredita efectivamente el gasto común y la proporcionalidad pactada, sin necesidad de incluir ingresos en el modelo 184.

Comunidad de gastos rendimiento neto actividad económica gastos comunes deducibles atribución de rentas medios de prueba tributaria proporcionalidad pactada

Hechos

Diez médicos han constituido una sociedad civil que soporta los gastos comunes del consultorio que tienen arrendado. Han iniciado la actividad a principios de 2008. La sociedad civil no factura a terceros sino que la actividad médica es facturada de forma individual por cada profesional socio. Cada socio realiza, mensualmente, en función del porcentaje de utilización del consultorio, la aportación proporcional a los gastos que la sociedad civil soporta (arrendamiento, salarios, seguridad social, suministros…).

Cuestión planteada

1. Si la simple nota de gastos proporcionales emitida por la propia sociedad civil es documento suficiente para que cada socio justifique en la determinación de su rendimiento el gasto soportado en común.

2. Si en la declaración anual del modelo 184 no constarían ingresos y sólo constarían los gastos soportados en común y su proporcionalidad.

Contestación

Las sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establecen los artículos 8.3 y 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. A su vez, el artículo 88 de la misma Ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios o comuneros. Y, según el artículo 89.3, “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”

De acuerdo con lo descrito en la consulta estamos ante un supuesto de diez contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejercen su actividad de forma separada, puesto que la actividad médica es facturada de forma individual por cada uno de los socios, aunque la realicen en un mismo local; pudiendo existir gastos comunes en los que incurran los interesados. En este caso, no estaríamos en presencia de una entidad en atribución de rentas, sino ante una comunidad de gastos.

Por tanto, los interesados deberían calcular de forma separada los rendimientos de su actividad: los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponderán exclusivamente a ese profesional, que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes que le corresponda. Estos gastos, que constituyen la participación de cada profesional en la estructura común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme a las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración de deducibles.

Será necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que son sufragados en el porcentaje pactado por cada uno de los socios. Esta “comunidad de gastos” deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). La competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria.

Con respecto al cumplimiento de las obligaciones formales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tratarse de una comunidad de gastos y no de una entidad en régimen de atribución de rentas, les corresponderán a los interesados.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 8, 86, 88, 89


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion