Las aportaciones a la sociedad de gananciales pueden ser gratuitas u onerosas. Las aportaciones onerosas están exentas del ITP/AJD conforme al artículo 45.I.B).3 RDITPAJD. Las aportaciones gratuitas constituyen donación sujeta a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo sujeto pasivo el donatario (cónyuge/sociedad) sobre la base imponible del valor neto de los bienes, sin bonificación aplicable a este tipo de transmisiones lucrativas inter vivos.
Hechos
El marido de la consultante va a vender un bien privativo y aportará el dinero a la sociedad de gananciales como contraprestación a los trabajos realizados por la consultante en dicha sociedad durante el tiempo de casados en régimen de gananciales.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como anterior o posterior a la misma mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.
El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa. Por lo que respecta a las transmisiones onerosas de bienes, dicha transmisión está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, el artículo 45.I.B). 3 del texto refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que las aportaciones a la sociedad conyugal están exentas del impuesto.
La donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) establece que constituye hecho imponible del impuesto “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos”, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.
A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que “Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas”, estableciendo el artículo 9.b) que "constituye la base imponible del impuesto: ….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles."
El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi).
Por lo que respecta a si el bien es ganancial o privativo el artículo 1.346 del Código Civil establece que:
“Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2º Los que adquiera después a título gratuito.
3º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos….”
Por otra parte, el artículo 1.347 del Código Civil, relativo a la sociedad de gananciales, determina que:
“Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.”
En cuanto a la cuestión formulada en el escrito de consulta, se plantea que el esposo quiere aportar un dinero obtenido por la venta de un bien privativo y, que como tal es privativo del marido, a la sociedad de gananciales y, que según manifiesta en el escrito de la consulta es la contraprestación a los trabajos realizados por la esposa durante la vigencia de la sociedad conyugal; de la sucinta enumeración de los hechos formulada en la consulta, parece que resulta coherente gravar la operación a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una donación, ya que no puede entenderse como contraprestación de carácter oneroso el trabajo realizado por la consultante durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya que para eso existe el régimen de gananciales en el que se ponen en común los bienes que establece el artículo 1.347 del Código Civil, pero no los que establece el artículo 1.346, que es el caso que plantea en la consulta.
Por lo tanto, existe un claro animus donandi del marido de la consultante con respecto a ésta. Al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la atribución de un bien ganancial a uno de los cónyuges no supone mas que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50 por 100, que recibe la consultante, el otro 50 por 100 ya lo poseía el marido, por lo que la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será solamente el 50 por 100 del dinero aportado y será sujeto pasivo del impuesto la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil, arts. 618, 1.346 y 1.347. Ley 29/1987 arts. 3- b), 5- b) y 9-b)