Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, renta mundial, CDI España-Irlanda, art... · DGT V0768-20
Consulta vinculante · V0768-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El residente fiscal español que obtiene ganancias patrimoniales por apuestas deportivas en Irlanda debe declararlas exclusivamente en España conforme al IRPF, por aplicación del artículo 22 del CDI España-Irlanda (1994), que atribuye la potestad tributaria al Estado de residencia. Las ganancias tributan como rendimientos o ganancias patrimoniales según su naturaleza, y la obligación de declaración nace desde el primer euro, si bien la DGT remite a criterios de tributabilidad establecidos en consulta anterior (V0105-18) para determinar la caracterización específica de estas rentas.

Residencia fiscal renta mundial CDI España-Irlanda artículo 22 (otras rentas) ganancias patrimoniales potestad tributaria exclusiva

Hechos

El consultante, residente fiscal en España, país en el que vive y trabaja de forma continuada, manifiesta que obtiene, además, ganancias patrimoniales por apuestas deportivas en Irlanda.

Cuestión planteada

Si tiene que declarar esas ganancias en ambos países.

Cómo tributan dichas ganancias y a partir de qué cantidad tiene que declararlas.

Contestación

El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, al ser el consultante residente fiscal en territorio español, deberá tributar en España, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Según manifiesta en su escrito, el consultante obtiene ganancias patrimoniales por apuestas deportivas en Irlanda.

Los premios derivados de este tipo de juego no se encuentran expresamente recogidos en artículo alguno del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (BOE de 27 de diciembre de 1994), por lo que les será de aplicación el artículo 22 “Otras rentas”, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio solo pueden someterse a imposición en ese Estado.”.

Conforme al citado artículo 22 del Convenio, estos premios deberán gravarse exclusivamente en residencia. Por tanto, al ser el consultante residente fiscal en territorio español, solamente España gravará dichas rentas y lo hará conforme a la LIRPF.

En cuanto a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo, en la consulta V0105-18, de fecha 18 de enero de 2018, en relación con un consultante que realiza apuestas deportivas en locales de casas de apuestas, ha señalado lo siguiente:

“La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto, los premios obtenidos en apuestas deportivas realizados en locales de casas de apuestas han de tributar como ganancia patrimonial, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de esa variación patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, no estando amparados por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.

Por su parte, respecto a las pérdidas en el juego, con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó —por el artículo 2.Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28— la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. A lo que añade que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”.

La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban.

Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos.

Para terminar y, a efectos de la liquidación del Impuesto, procede indicar que las ganancias que excedan de las pérdidas formarán parte de la renta general, procediendo su integración y compensación en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 33.

CDI Irlanda.


Discusión
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