Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnizaciones despido, rendimiento del trabajo... · DGT V0769-09
Consulta vinculante · V0769-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido en relación laboral común se segmentan: hasta el límite del Estatuto de los Trabajadores (art. 56 ET para despidos improcedentes) están exentas conforme art. 7.e) LIRPF; el exceso tributa como rendimiento del trabajo sujeto a retención (art. 80 ss RD 439/2007) y accede a la reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF si el período de generación es superior a dos años, con la particularidad de que esta reducción se aplica sobre la parte sujeta tras detraer la porción exenta.

Exención indemnizaciones despido rendimiento del trabajo reducción 40% período de generación despido improcedente retenciones a cuenta

Hechos

Con motivo de un despido improcedente acordado con anterioridad al acto de conciliación, la entidad satisface al trabajador - con una antigüedad en la empresa superior a dos años - la indemnización legal establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores y una indemnización voluntaria.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que debe darse a las indemnizaciones recibidas a los efectos de la exención recogida en la letra e) del artículo 7 de la Ley del IRPF y de la reducción prevista en el artículo 18 apartado 2 de la Ley del IRPF.

Contestación

Con carácter previo debe señalarse que la presente contestación se formula bajo la hipótesis de que no se trata de un despido en el ámbito de una relación laboral especial del personal de alta dirección (regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto) sino que se trata de una relación laboral común y por tanto, se estará a lo dispuesto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29).

Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 (en adelante, LIRPF) gozan de exención en dicho impuesto:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.”

En consecuencia, hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para este supuesto de despido improcedente, la cantidad recibida estará exenta y las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso por despidos improcedentes, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007).

Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, al tener, según se indica, un período de generación superior a dos años.

En el supuesto de que dichos rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art 7 e)


Discusión
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