La exención del artículo 4.8.1 de la LIP resulta aplicable a los bienes y derechos afectos a la actividad económica desarrollada a través de la sociedad civil, siempre que se cumplan los requisitos de habitualidad, personalidad, directitud y condición de principal fuente de renta. Para el cálculo de esta última condición en el contexto de empresa familiar (art. 4.8.2.c), excluye expresamente las remuneraciones de funciones de dirección percibidas en entidades participadas; por tanto, la retribución profesional obtenida como miembro de la sociedad civil no computa en el denominador del requisito de dirección efectiva.
Hechos
El consultante ejerce la profesión de arquitecto a través de una sociedad civil privada y recibe por el desarrollo de la actividad económica una retribución de 80.000 euros. Asimismo, ostenta el cargo de administrador en una entidad calificada como empresa familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, de la que percibe una retribución de 20.000 euros por el ejercicio de las funciones de dirección efectivas.
Cuestión planteada
- Si la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio es aplicable a todos los bienes y derechos que el consultante tiene afectos a la actividad económica desarrollada a través de la sociedad civil privada.
- Si la retribución que percibe como consecuencia del desarrollo de su actividad profesional a través de la sociedad civil debe tenerse en cuenta a efectos de cumplir el requisito en la empresa familiar del artículo 4.Ocho.Dos c) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en lo relativo al cálculo de la remuneración que percibe la persona que ejerza las funciones de dirección efectiva.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE núm. 136, de 7 de junio), en adelante LIP, regula la exención de los bienes y derechos afectos a la actividad empresarial o profesional en su apartado Uno y la exención de las participaciones en entidades en el apartado Dos, en los términos siguientes:
"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
(…).
Ocho.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.".
En el presente caso, el consultante ejerce la profesión de arquitecto a través de una sociedad civil privada percibiendo una retribución por el desarrollo de su actividad profesional. Por lo tanto, de la información facilitada parece que es la sociedad civil la que presta los servicios de arquitectura a terceros disponiendo de los medios materiales y personales para ello, siendo el consultante un profesional que presta servicios profesionales a esta entidad, servicios por los que percibe una retribución en forma de rendimientos de actividades profesionales.
Partiendo de esta premisa, el consultante, como persona física y sujeto pasivo del Impuesto sobre Patrimonio, podría aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP en la medida que sea titular de bienes y derechos que estén afectos al ejercicio de su actividad profesional de arquitectura. Sin embargo, para aplicar esta exención, el artículo mencionado establece como requisito que la actividad empresarial o profesional a la que estén afectos los bienes y derechos se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. De acuerdo con la información facilitada, estos requisitos no concurren en el presente caso, ya que el consultante no ejerce la actividad profesional de forma personal y directa, sino que desarrolla esta actividad a través de una entidad que es la que presta los servicios a terceros y la que dispone de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la mismos. Por lo tanto, el consultante no podría aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP.
Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP a efectos del cómputo de las retribuciones por ejercicio de funciones directivas en la entidad “(…) no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado”. Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre) en el apartado d) del artículo 5.1 establece:
“Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades.
1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:
(…)
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.”
En el presente caso, el consultante, al no poder aplicar la exención prevista en el artículo 4. Ocho.Uno de la LIP, no podrá excluir del cómputo a efectos del cumplimiento del requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP los rendimientos de la actividad económica derivados del ejercicio de su actividad profesional. Por lo tanto, el consultante no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP por las participaciones en la entidad familiar, ya que las remuneraciones percibidas por el ejercicio de las funciones directivas en la entidad no superan el 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, incumpliendo el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho