Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, actividad económica principa... · DGT V0770-07
Consulta vinculante · V0770-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El art. 43.1.f) LGT resulta aplicable cuando la entidad contrata o subcontrata obras o servicios inherentes a su actividad económica principal, generando responsabilidad subsidiaria por tributos a repercutir o retenciones en la cuantía correspondiente a tales prestaciones. La responsabilidad se exonera si el contratista/subcontratista aporta certificado de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias emitido en los 12 meses anteriores al pago de cada factura; en caso contrario, la responsabilidad alcanza exclusivamente los pagos realizados sin certificación vigente. La aplicabilidad depende de que la contratación/subcontratación verse sobre actividad propia del contratante, concepto que requiere análisis singular en cada caso concreto conforme a la naturaleza económica de la prestación.

Responsabilidad subsidiaria actividad económica principal certificado de encontrarse al corriente repercusión y retención contratación de obras/servicios limitación de responsabilidad

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social la prestación de los servicios de asesoría jurídica, laboral y de proceso de datos. La mayor parte de sus clientes son empresas a las que presta el servicio de asesoramiento y gestión administrativa en materia laboral, incluyendo dichos servicios entre otros, la elaboración de los recibos de salarios, liquidaciones de la Seguridad Social, tramitaciones de altas y bajas de trabajadores, contratos de trabajo ..., representación y defensa ante Organismos de la Administración Laboral y ante la Jurisdicción social, etc. Sus clientes son empresas de muy diverso tipo, dedicándose a toda clase de actividades.

Cuestión planteada

¿Es aplicable la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria?

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala en orden a determinar la responsabilidad subsidiaria de la entidad consultante, lo siguiente:

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”

El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica princi-pal de las personas o entidades que contraten o subcon-traten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

(…)."

La aplicación o no de la responsabilidad subsidiaria va a depender de la actividad económica principal realizada por la entidad contratante. Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integren el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo, en concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la empresa contratante. En consecuencia, si se cumplen estos requisitos y alguno de los servicios contratados está relacionado con la actividad económica principal de la empresa contratante, ésta podría ser declarada responsable subsidiaria en virtud de la letra f), del apartado 1 de artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Por tanto, no sería aplicable el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria en la prestación del servicio de asesoramiento y gestión administrativa en materia laboral, incluyendo dichos servicios entre otros, la elaboración de los recibos de salarios, liquidaciones de la Seguridad Social, tramitaciones de altas y bajas de trabajadores, contratos de trabajo..., representación y defensa ante Organismos de la Administración Laboral y ante la Jurisdicción social, etc…, si las empresas a las que se presta dichos servicios no tienen incluidas esas actividades dentro de su actividad económica principal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003 artº. 43.1.f)


Discusión
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