La reducción del 95% (o del límite de 122.606,47 euros en el caso de vivienda habitual) aplicada en ISD por transmisión mortis causa de empresa, negocio, participaciones o vivienda habitual se pierde si el bien no se mantiene en poder del adquirente durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante. La transmisión a copropietarios (al otro cónyuge o a descendientes) durante ese período, ya sea por donación o compraventa, extingue el beneficio fiscal sin perjuicio de que el transmitente pueda acceder a otras reducciones en la operación de salida; la consulta no especifica si la transmisión a terceros ajenos abre una vía alternativa antes del décimo aniversario, solo confirma que el incumplimiento del requisito de permanencia es determinante.
Hechos
Copropietario de vivienda adquirida "mortis causa" con aplicación de la reducción prevista en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Consecuencias en el beneficio fiscal aplicado de la transmisión del porcentaje de copropiedad sobre el inmueble tanto al otro copropietario como, mediante donación o compraventa, a los hijos del sujeto pasivo. Momento en que es posible la transmisión a tercero sin pérdida de la reducción practicada.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Por otra parte y de acuerdo con el artículo 20.6 de la misma Ley, el causahabiente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
El epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), señala que "la Ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente". Ese mantenimiento incumbe de hecho a quien o quienes resulten adjudicatarios de la vivienda, aunque la conservación o pérdida del derecho a la reducción en su día practicada alcanzará al grupo de causahabientes llamados a la sucesión de forma indistinta. En el caso del escrito de consulta ambas circunstancias coinciden al ser los causahabientes también adjudicatarios de la vivienda como condóminos de la misma.
Por ello, mientras la vivienda, conserve o no su condición de habitual, se mantenga dentro de ese “grupo” también se conservará el derecho a la reducción. Tal sería el caso de transmisión entre hermanos, con consiguiente disolución del condominio, pero no así en los supuestos de transmisión “mortis causa” o “inter vivos” tanto a los hijos del transmitente como a un tercero. En ambas hipótesis, so pena de que se cumplan las previsiones del último párrafo del artículo 20.2.c), será preciso el transcurso del plazo de los diez años desde el fallecimiento del causante, en los términos previstos en dicho artículo, apartado y letra de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)