Los titulares de almacenes fiscales están obligados a llevar contabilidad de existencias conforme al artículo 50 del Reglamento de Impuestos Especiales mediante sistema informático, reflejando movimientos, procesos y existencias de productos sujetos a impuestos especiales. La obligación de diferenciación entre gasóleo B y gasóleo C se determina por su clasificación tributaria específica en la regulación de impuestos especiales: gasóleo B (uso agrícola, tarifa reducida) y gasóleo C (uso general, tarifa estándar) constituyen categorías diferenciadas que exigen registros contables segregados para cumplir el control de existencias y la correcta liquidación del gravamen.
Hechos
Los titulares de un almacén fiscal distribuyen gasolinas y gasóleo en diferentes presentaciones; el gasóleo se comercializa como gasóleo A, B (éste, con dos contenidos distintos en azufre) y C, si bien la Ley de Impuestos Especiales engloba al B y al C en un único epígrafe de las tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos. Entre las obligaciones en materia de gestión del Impuesto sobre Hidrocarburos figura la llevanza, en los establecimientos afectados, de una contabilidad de existencias adaptada a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Cuestión planteada
Alcance de las obligaciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en relación con los titulares de un almacén fiscal y, en particular, si deben diferenciarse el gasóleo B y el gasóleo C..
Contestación
El apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:
“4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de circulación. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias.”
Al respecto, el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en la redacción dada por el Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones en relación con los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.(BOE de 30 de diciembre), establece:
“1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento. Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto tanto en los recuentos que se efectúen como con ocasión de la circulación de los indicados productos. La referida contabilidad se llevará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 133, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, la obligación anterior se cumplimentará mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros, y los destiladores artesanales, puedan cumplimentar la obligación mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.
b) Quienes no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior, a la llevanza de un sistema contable en soporte informático, podrán optar por la llevanza de una contabilidad en soporte informático o mediante libros en soporte papel.
c) La oficina gestora, previo informe, en su caso, de los servicios de intervención, autorizará el sistema contable informático del establecimiento así como, en su caso, los libros de contabilidad de existencias en soporte papel. Cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que sea titular una misma persona o entidad, ésta podrá solicitar a la oficina gestora la autorización de un único sistema contable válido para todos los establecimientos de los que sea titular.
2. La contabilidad de existencias, en soporte papel, deberá cumplimentarse mediante libros foliados que, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.
Los libros de contabilidad mediante soporte informático a que se refiere el apartado 1. a) de este artículo, deberán ser presentados ante la oficina gestora, por vía telemática en los siguientes casos y plazos:
a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales y depósitos de recepción, dentro del mes siguiente a la finalización de cada período de liquidación.
b) En los demás casos, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.
Los libros presentados por vía telemática deberán ajustarse a los requisitos de formato que se establezcan por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
3. Los asientos en los libros de contabilidad de existencias deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos. Las cantidades de productos contabilizadas se registrarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente.
4. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.
No obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera, los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos habilitados para almacenarlos en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o tipo reducido y los asientos de data relativos a los expedidos desde los mismos establecimientos deberán efectuarse en el momento de producirse la entrada o salida que los origina.
La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.
5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en el que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos administrativos electrónicos, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción.
Cuando el registro a que se refiere este apartado no se integre en la contabilidad de existencias, su llevanza estará sometida a las mismas normas y exigencias que el resto de los libros contables.
6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución con referencia al asiento originario de salida de la fábrica; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
7. Tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los sustituyan, así como los justificantes –originales o fotocopias– de sus asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento.
No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.
En todo caso, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático, sin necesidad de conservarla en papel, si bien la consulta deberá poder realizarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento. De no ser posible esa consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.
8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
9. El control de los productos introducidos en depósitos fiscales o almacenes fiscales constituidos por redes de oleoductos o de gasoductos o por instalaciones de transporte y distribución de gas natural no conectadas entre sí se efectuará a partir del sistema informático contable adoptado por el titular y validado por el centro gestor.”
Por lo tanto, dado que el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece que en el almacén fiscal ha de llevarse contabilidad de todos los productos, mediante un sistema contable en soporte informático autorizado por la oficina gestora, corresponde a la oficina gestora determinar si el sistema propuesto cubre las necesidades de control exigibles para cada producto almacenado.
Por otro lado, el gasóleo que tributa por el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos comprende varias calidades de producto con especificaciones comerciales diferenciadas; así, en este epígrafe 1.4 se incluyen el gasóleo B con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg (ppm), el gasóleo B con un contenido máximo de 1000 mg/kg (ppm) y el gasóleo C.
Así, aunque el uso como carburante no es propio del gasóleo C dadas sus características técnicas, no se produciría fraude fiscal al utilizar gasóleo B como combustible o, si tal supuesto fuese técnicamente posible, gasóleo C como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, al encontrarse ambos en el mismo epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, y sin perjuicio de que el gasóleo utilizado para calefacción (sea B ó C) no tiene derecho al beneficio de devolución parcial para el uso como carburante en agricultura.
No obstante, cabe recordar que las diferentes obligaciones de marcado para el gasóleo B y C implican una necesaria separación en su almacenamiento y, por ello, una contabilidad diferenciada. En efecto, la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 10 de julio) determina que el gasóleo B incorpore un colorante rojo y el gasóleo C un colorante azul.
En conclusión, siendo el gasóleo B y el C productos físicamente diferentes que deben, para evitar contaminaciones, almacenarse en depósitos distintos, también es necesaria una separación contable entre ambos y el titular del almacén fiscal deberá contabilizarlos de forma separada, aunque les corresponda a ambos el mismo epígrafe de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art. 50-3