Para aplicar la reducción del artículo 54 de la LIS en aportaciones posteriores a patrimonios protegidos de discapacitados, estas deben formalizarse en documento público autorizado por notario (o resolución judicial), conforme exige el artículo 4.1 de la Ley 41/2003; la transferencia bancaria, aunque sirve como medio de prueba ante Inspección, no sustituye el requisito formal de otorgamiento notarial para acceder al beneficio fiscal.
Hechos
El consultante ha realizado en años sucesivos aportaciones dinerarias mediante transferencia bancaria a un patrimonio protegido del discapacitado constituido mediante escritura pública en 2015 a favor de su hija.
Cuestión planteada
Si a los efectos de practicar la reducción prevista en el artículo 54 de la Ley del Impuesto, las aportaciones dinerarias realizadas por el consultante al patrimonio protegido con posterioridad a su constitución deben quedar reflejadas en escritura pública o bastaría con la acreditación de la transferencia bancaria realizada.
Contestación
En términos generales, debe indicarse que la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de los beneficios fiscales aplicados por un contribuyente corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria, al tratarse de una cuestión de hecho ajena a las competencias de este Centro directivo.
No obstante lo anterior, se indica que para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la normativa del Impuesto, a las aportaciones realizadas a favor del patrimonio protegido de personas con discapacidad, resulta necesario que dichas aportaciones se efectúen con los requisitos y de acuerdo con el procedimiento que, para la constitución del patrimonio protegido del discapacitado y para las aportaciones efectuadas a dicho patrimonio, establece la Ley 41/2003, de 18 noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre). Entre otros requisitos, el artículo 3 de la Ley 41/2003 exige su constitución en documento público autorizado por notario, o bien mediante resolución judicial.
Por su parte, el artículo 4.1 de la citada Ley establece que “Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 54.