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Consulta vinculante · V0771-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No procede aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF a los pagos mensuales derivados de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, pues aunque la norma reglamentaria (art. 11.f RIRPF) contempla expresamente esta modalidad de rendimiento como irregularmente obtenido, la DGT descarta que concurra período de generación superior a dos años; los derechos económicos se generan en el momento de la extinción acordada, no durante un período previo ligado a antigüedad, y los abonos mensuales constituyen compensación por salario dejado de percibir, no rendimiento del trabajo con período de acumulación previa que fundamente la minoración.

Reducción 40% rendimiento del trabajo irregularidad temporal período de generación extinción de relación laboral indemnización por mutuo acuerdo

Hechos

La entidad para la que trabajaba el consultante, perteneciente al sector bancario, ha venido potenciando reducciones no traumáticas de la plantilla a través de prejubilaciones. El consultante se encuentra en situación laboral de prejubilado desde 1-1-2002. Tiene 35 años de antigüedad en la empresa en dicho momento, 1-1-2002. La empresa le abona, en forma de renta, la correspondiente compensación económica fraccionada en 12 mensualidades.

Cuestión planteada

Si tiene derecho a aplicarse la reducción del 40%.

Contestación

El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, dispone que:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

El artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece, en relación con la reducción prevista en el artículo 18.2. de la LIRPF, que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.”

Según lo descrito en la consulta, se entiende que el consultante llegó a un acuerdo con su empresa y que su situación de prejubilado, desde 1-1-2002, es fruto de una oferta realizada por la entidad de crédito para la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, con derecho a percibir determinados importes mensuales por parte del consultante hasta que llegue a la edad de jubilación.

Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en los mencionados artículos.

En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la extinción acordada de la relación laboral es el abono mensual de unas cantidades que vienen a compensar el salario que se deja de percibir.

En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.

Tampoco en este caso es posible la calificación de esas cantidades mensuales como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, puesto que el artículo 11 del RIRPF exige, para efectuar dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo, circunstancia que no concurre en el presente caso.

En conclusión, los importes percibidos mensualmente por el interesado, como consecuencia de la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral que le unía con la empresa, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18 de la LIRPF.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 18; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11


Discusión
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