Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, presunción de oneros... · DGT V0771-24
Consulta vinculante · V0771-24
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cesión gratuita de derechos de usufructo sobre valores representativos de participaciones en fondos propios constituye rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.1.c) LIRPF. Presunción de onerosidad ex artículo 6.5 LIRPF: salvo prueba en contrario, se presume retribuido por su valor normal de mercado (criterio de independencia, artículo 40.1 LIRPF). La acreditación de gratuidad escapa al ámbito vinculante de la DGT y corresponde a órganos de gestión e inspección, debiendo aportarse prueba suficiente en sede administrativa a requerimiento, según artículo 106 LGT.

rendimientos del capital mobiliario presunción de onerosidad valor normal de mercado cesión de derechos carga de la prueba órganos de inspección.

Hechos

El consultante tiene intención de constituir, a título lucrativo, un derecho real de usufructo sobre unas participaciones sociales.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 25.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades a la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores representativos de la participación en los fondos propios de las mismas.

Al señalarse en el escrito de consulta que la cesión o constitución del derecho real de usufructo se realizará de forma gratuita, entra en juego la presunción de onerosidad del artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, con arreglo a la cual este tipo de rendimientos se presumen retribuidos, salvo prueba en contrario, por su valor normal de mercado, siendo éste el que acordarían sujetos independientes en condiciones normales de mercado (artículo 40.1 de la Ley del Impuesto).

En cuanto a las cuestiones referidas en su consulta respecto a la forma de acreditar la gratuidad, debe indicarse que la valoración de dichas pruebas queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo, al corresponder realizarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, debiendo justificarla suficientemente por medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), ante los órganos mencionados, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 6, 25 y 40.


Discusión
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