Las cuotas de colegio profesional no son deducibles en el cálculo del rendimiento neto del trabajo (art. 19 LIRPF) cuando el sujeto no obtiene rendimientos del trabajo en el sentido del art. 17 LIRPF, es decir, cuando no ejerce actividad como trabajador por cuenta ajena. La deducibilidad de estos gastos está condicionada a la existencia efectiva de rendimientos de esa naturaleza de los que puedan restarse.
Hechos
El consultante, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, como colegiado no ejerciente, ha satisfecho en el año 2007, las correspondientes cuotas al señalado colegio profesional.
Por otra parte, de la documentación que se adjunta se desprende que dicha persona no desempeña trabajos o servicios por cuenta ajena.
Cuestión planteada
Posibilidad de que las cuotas satisfechas al colegio profesional tengan la consideración de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo.
Contestación
El no desempeñar por parte del consultante trabajos o servicios como trabajador por cuenta ajena, es decir, no percibir, en consecuencia, ingresos conceptuados como rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), conlleva a considerar en referencia a los gastos que se citan de cuotas satisfechas a determinado colegio profesional que no tengan la consideración de deducibles para la obtención del rendimiento neto del trabajo, por inaplicación de lo dispuesto en el presente caso del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no obtenerse, como antes se señaló, rendimientos de esta naturaleza.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 17, 19