Para la aplicación de magnitudes excluyentes en estimación objetiva, el cómputo conjunto de ingresos entre cónyuge e hijo procede únicamente si concurren actividades idénticas o similares (mismo grupo de IAE) y dirección común con compartición de medios personales o materiales. En el caso planteado, el matrimonio computa conjuntamente sus magnitudes, mientras que el hijo —que dirige independientemente su explotación agrícola— computa individualmente las suyas, descartándose agregación automática por vínculo familiar y condicionándose la conclusión a verificación de la efectiva dirección común.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de agricultor en varios términos municipales, esta actividad se dedica al cultivo del melón y la sandía, determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Su cónyuge se dedica al mismo tipo de actividad agrícola y en los mismos términos municipales, y un hijo, casado, también es agricultor, pero en otros términos municipales y se dedica exclusivamente al cultivo de cebada.
Cuestión planteada
1ª Si a efectos del volumen de ingresos que delimita el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, deben computarse los ingresos del matrimonio más los del hijo o, exclusivamente, los del matrimonio.
2ª Si a efectos del límite de volumen de ingresos se computan las subvenciones recibidas de la Comunidad Europea a través de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.
En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).
En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.
No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.
En el caso planteado en la consulta, la actividad desarrollada por el consultante, su cónyuge y su hijo deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma, con independencia de que el tipo de cultivo sea, en el caso del hijo, distinto a los desarrollados por los padres.
Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que esta solo se cumple en el caso del matrimonio pero no se cumple en el caso del hijo, que parece que dirige de forma independiente su actividad agrícola.
Por tanto, de cumplirse lo expresado en el párrafo anterior, el consultante y su cónyuge deberán computar conjuntamente las magnitudes de delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, mientras que su hijo deberá computar individualmente estas magnitudes.
No obstante, la comprobación de esta circunstancia al no tratarse de una cuestión de derecho, sino de hecho, deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
2ª Cuestión planteada.
De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3.1.b) de la citada Orden EHA/804/2007, para la determinación de la magnitud volumen de ingresos que delimita el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, no se computarán las subvenciones corrientes ni de capital, por lo que la subvenciones derivadas de la Política Agraria Común no se tendrán en cuenta a estos efectos, sin perjuicio de que las mismas se tengan en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/804/2007, Art. 3-1