La transmisión de un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar actividad empresarial por sus propios medios no está sujeta al IVA conforme al artículo 7.1 LIVa, siempre que no se trate de mera cesión de bienes (incluyendo arrendamientos sin estructura organizativa de factores productivos) realizada por quien ostente la condición de empresario exclusivamente por dicha cesión o por operaciones ocasionales. La conclusión requiere análisis caso a caso del carácter de unidad económica autónoma del conjunto transmitido.
Hechos
La consultante, es una sociedad promotora cuyo activo está constituido por 53 viviendas destinadas a la venta.
La consultante va a destinar alguna de las viviendas, además de a la venta, al arrendamiento y al alquiler turístico. En un futuro podría transmitir cada conjunto de viviendas (las destinadas a la venta, alquiler turístico y arrendamiento) conjuntamente con los elementos afectos a cada actividad, respectivamente, a cada uno de los tres socios de la misma.
Cuestión planteada
Sujeción de la transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado, del 28) dispone:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
(…)”.
La redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Unión Europea (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar en cada caso si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios
6.- De la somera información suministrada en el escrito de consulta, no puede conocerse con el necesario detalle si los elementos patrimoniales que van a ser objeto de transmisión en cada caso, constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios. En efecto, el único dato relevante a estos efectos, de acuerdo con el escrito de consulta, es que se transmitirán viviendas conjuntamente con la hipoteca que las grava, alguna de ellas arrendadas, y los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo en cada caso la actividad.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la mera transmisión de bienes inmuebles aislada y conjuntamente con la hipoteca que lo grava sin que se acompañe de la transmisión de una estructura organizativa u otros elementos necesarios para el desarrollo de la actividad de arrendamiento o compra-venta de inmuebles, no cumpliría los requisitos antes referidos para determinar la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, si los elementos transmitidos en cada caso constituyeran una unidad económica, autónoma en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, dicha transmisión estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso, se trataría de operaciones sujetas al referido Impuesto debiendo tributar cada elemento transmitido independientemente según las normas que le sean aplicables.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º