Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, magnitudes excluyentes, superación d... · DGT V0773-20
Consulta vinculante · V0773-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La superación de los límites objetivos en un período impositivo determina la exclusión obligatoria del método de estimación objetiva a partir del año inmediato siguiente, con un efecto temporal mínimo de tres años. Durante este período de exclusión, el rendimiento neto debe determinarse mediante estimación directa (modalidad simplificada), sin opción de retorno al método objetivo hasta transcurridos los tres ejercicios. El cálculo de la magnitud específica (personal empleado, entre otras) se realiza sobre la media ponderada del período anterior en que efectivamente se ejerció la actividad.

Estimación objetiva magnitudes excluyentes superación de límites exclusión temporal tres años estimación directa modalidad simplificada período impositivo inmediato posterior

Hechos

Actividad, en estimación objetiva, que en un período impositivo supera la magnitud específica por personal empleado.

Cuestión planteada

Método de determinación de rendimientos en el año posterior.

Contestación

En la letra d) del apartado 1 del artículo 3 (que regula las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva) de la Orden 1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 30 de noviembre) se establecen las magnitudes específicas que deben tener en consideración las actividades económicas que determinan el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y se encuentran incluidas en el anexo II de la mencionada Orden.

En dicho precepto se establece “el personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.”.

Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al regular la exclusión del método de estimación objetiva, establece:

“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.

3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.

De acuerdo con los preceptos anteriores, superar los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en un período impositivo implica la exclusión del método en el año inmediato posterior. Esta exclusión tendrá un efecto temporal mínimo de tres años.

Por tanto, si en un determinado período impositivo se ha superado la mencionada magnitud específica para cada actividad, al menos en los tres períodos impositivos siguientes el rendimiento neto de la actividad deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAC/1164/2019, Art. 3.1.d)

RIRPF, RD 439/2007, Art. 34.


Discusión
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