Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación de rendimientos de actividades económicas, ord... · DGT V0773-25
Consulta vinculante · V0773-25
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La contratación de terceros para prestaciones puntuales (plantación, recolección, cultivo) en una explotación agrícola no modifica la titularidad de los rendimientos de la actividad económica. Conforme al artículo 11.4 LIRPF, la imputación de rendimientos corresponde a quien realice la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, presunción que se mantiene respecto del titular registral. La externalización de servicios es compatible con la conservación de la cualidad de titular y la consiguiente calificación de los rendimientos como rendimientos de actividades económicas sujetos al régimen de estimación objetiva o directa según proceda.

Imputación de rendimientos de actividades económicas ordenación por cuenta propia externalización de servicios titular de explotación agrícola presunción de requisitos base imponible general IRPF

Hechos

La consultante es titular de una explotación agrícola que quiere cesar, si bien desea seguir siendo la titular de la misma. Es por ello que pretende formalizar un contrato de prestación de servicios con una tercera persona, en virtud del cual esta persona le prestaría diferentes servicios entre los que se encontrarían, entre otros, la plantación, la recolección o el cultivo de los distintos productos.

Cuestión planteada

Si podría contratar estos trabajos con una tercera persona y seguir siendo la titular de la explotación agrícola.

Contestación

La individualización de los rendimientos de actividades económicas se encuentra regulada en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, el cual establece que “La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”, añadiendo el apartado 4 de dicho artículo que “Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.”

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los rendimientos derivados de la actividad económica se imputarán en su totalidad a la persona que realice de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, presumiendo, salvo prueba en contrario, que tales requisitos concurren en aquel que figure como titular de la actividad económica. Dichos rendimientos se integrarán en la base imponible general del Impuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

En el caso planteado, el hecho de que la consultante contrate con una tercera persona la prestación de determinados servicios (plantación, recolección, cultivo…) no impide que sea la consultante quien siga ordenando por cuenta propia los distintos medios de producción. Es por ello que los rendimientos que continúe obteniendo la consultante derivados de la explotación agrícola seguirán calificándose como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 11.


Discusión
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